REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Enero de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000280
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-007782

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-007782 interviene el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 20-09-2013, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 30-10-2012, hasta el día 26-09-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 26-09-2013. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis presentó el Recurso de Apelación en fecha 13-05-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 05-06-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 07-06-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 07-06-2013 sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien, suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, domiciliados en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 03, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, plenamente identificado en Autos: ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 18 de abril del año en curso y notificado en fecha 10 de mayo de este mismo año, que DECLARA IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que se interpongo bajo los siguientes fundamentos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de DOS (2) AÑOS, tal medida esta causando un gravamen irreparable por cuanto, el imputado ha cumplido con el limite máximo que impone la ley adjetiva penal y sin embargo sigue privado de su libertad; viéndose vulnerados de esta manera los preceptos constituciones que consagran la libertad como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad; por lo que se pudiera afirmar que la medida cautelar en cuestión se ha convertido sin duda en una PENA ANTICIPADA.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, en lo siguiente:
"...Omissis...
Como se puede observar, la medida decretada en contra de mi defendido ha perdido la vigencia desde el momento en que se cumplieron los dos años, por lo que el tribunal que la decretó ha debido suspender sus efectos de oficio. Ante la falta de diligencias por parte de éste, la defensa ha solicitado se suspenda los efectos de tal medida y se sustituya por una menos gravosa, solicitud que ha sido negada y por consecuente ha causado un gravamen irreparable en la persona del imputado y ante esa decisión procede de inmediato la interposición del presente medio impugnatorio.
La decisión anteriormente transcrita, hace mención a una decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del año 2003, en sentencia Nº 3060, con EFECTOS VINCULANTES, que expuso lo siguiente:
"...Omissis...
Tonando en cuenta la decisión in comento, no cabe duda que el correcto proceder ante la inminente violación de los derechos del imputado es la apelación, ya que proporciona el medio posible para impugnar su de decretar el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende decretar la Libertad del individuo o la sustitución de tal medida por una menos gravosa, cuyo lapso de vigencia ha sido prolongado por mas de dos (02) años.
II
FUNDAMENTQS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de junio de! año dos mil diez, se le decretó a mi defendido, Medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que significa que para la fecha ha transcurrido un lapso mayor a dos (2) años, sin que hasta ahora exista una sentencia definitivamente firme, evidenciándose así vigencia en el tiempo ha tenido tal medida, violentando lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte de su artículo 230 el cual reza: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Por otra parte, el lapso establecido por la Ley Adjetiva Penal como límite máximo, es suficiente para que se le celebre un juicio al imputado donde se establezca mediante una sentencia definitivamente firme, si es culpable o inocente y por ende se decrete o no la libertad del mismo. De manera tal que, si el proceso por cualquier retardo no pudiese llevarse a cabo en este tiempo, el juez debe acordar de oficio el cese de la medida de coerción personal o cambiarla por una menos gravosa, una vez que ha verificado el tiempo máximo establecido por el legislador, ya que todo individuo a quien se le imputa un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad y al mantener activa una medida después de alcanzado el límite máximo se está violentando a la libertad personal consagrado este derecho en el artículo 44 de la Carta Magna venezolana.
Ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión N 1712, de fecha 15 de julio del 2005 caso: Carlos Guanare y otros, el siguiente criterio:
"(Omissis)
De esta forma queda completamente demostrado que es un mandato constitucional el preservar el derecho a la libertad del sometido a un proceso penal, al igual que el respeto de presumírsele inocente durante el proceso hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario.
Es importante destacar que en la presente causa el Representante del Ministerio Publico no ha solicitado prorroga para la medida en cuestión, situación esta que demuestra que no existe obstáculo alguno para acordar lo solicitado.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso de Apelación una vez dicho lo anterior y de fundamentar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, bajo sólidos fundamentos jurisprudenciales, resulta necesario, mencionar el último criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación de procedencia del decreto de decaimiento de medida de coercion personal cuando la misma ha excedido del límite fijado por el Legislador, dicho fallo N° 444 de fecha 28 de julio de 2007, establece los siguiente:
“…OMISIS…”
Honorables jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, de la decisión parcialmente transcrita, refuerza la solicitud formulada y el obligatorio cumplimiento del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede tener como excusas el justificar el retardo existente bajo un sutil imputación tanto al imputado como su defensor, toda vez, que los jueces de instancia tienen en sus manos múltiples herramientas para la realización de los juicio fijados, pues a modo de ejemplo traigo a colación la experiencia vivida con los Tribunales Itinerantes, quienes supieron utilizar cada una de esos instrumentos que la facilita la ley adjetiva penal para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, por eso, siempre serán los jueces de instancia los responsables o no de los retardos procesales existentes por permitir ausencias de representantes fiscales, ausencias de defensores, incumplimiento de los traslados de los imputados, de ahí es que este defensor no puede permitir actitudes como las asumidas por los jueces de instancia para que de una forma injustificada no den cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y si esta honorable Tribunal de Alzada quiere compartir la decisión de la jueza de instancia, respetare su decisión, más no la compartiré y a tal efecto quiero adelantarme para solicitarles que decidan con prontitud para que en caso de una decisión desfavorable acudir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para hacer valer el derecho que tiene mi defendido de estar en libertad por decaer la medida de coerción personal impuesta.
III
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que el presente recurso de apelación de autos sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar, y consecuencialmente revoque la decisión dictada, ACORDANDO el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre mi defendido, dejándolo en completa libertad o sustituyéndola por una medida de coerción personal menos gravosa, que pudiesen ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem.
Es justicia que pido en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Abril de 2013, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto los escritos presentado por la defensa técnica del imputado WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.470.522, casado, de 22 años, nacido en esta ciudad, el 18 de Abril de 1988, hijo de Yelitza Páez y Alexis Monterrey, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Asistente de Ortodoncia y Director del Centro de Rehabilitación Matrimonio Luz y Esperanza, domiciliado en la Urbanización la imputado los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:
En fecha 12 de Junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así como lo señalara la defensa en su solicitud de una medida de presentación mensual decretada en el año 2007.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 12/06/2010, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.470.522 , en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase. …”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 18 de Abril de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ titular de la cedula de identidad 20.470.522, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Alega el recurrente en su escrito recursivo que, la negativa del decaimiento de al medida esta causando en su representado un gravamen irreparable, por cuanto el imputado ha cumplido con el limite máximo que impone la ley adjetiva penal y sin embargo sigue privado de su libertad, viéndose de esta manera vulnerado los derechos constitucionales que consagra la libertad como regla, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser juzgado en libertad pudiéndose afirmar que la medida cautelar en cuestión se ha convertido a su criterio en una PENA ANTICIPADA. En tal sentido este observa que la medida decretada en contra de su defendido perdió la vigencia desde el momento en que se cumplieron los dos años por lo cual el tribunal que lo decreto ha debido suspender sus efectos de oficio.

En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 12 de Junio de 2010 al ciudadano WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas del ultimo año las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

 En fecha 20-05-11: se constituye el Tribunal de Juicio Nro 06, conformado por la profesional del derecho la Juez Abg. Marisol López González, la secretaria del Tribunal Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo el sorte de selección de escabinos conforme al artículo 163 del COPP, el cual quedo bajo el Nro. 5748, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes. quedando fijado el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 30/05/2011 a las 9:30 a.m. notifíquese a las partes y líbrese oficio a participación ciudadana. es todo.

 En fecha 30-05-2011: se constituyo el Tribunal de Juicio Nro. 06, integrado por la Juez profesional Abg. Marisol López González, la secretaria administrativa Abg. Griselda Salas, y el Alguacil de sala, en la oficina de participación ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar el acto de constitución de tribunal mixto, conforme al articulo 164 del COPP, en este sentido se deja constancia que no comparece ninguna de las partes, motivo por el cual se difiere el acto para el día 07/06/11 a las 10:00 a.m líbrese las notificaciones correspondiente y oficio a participación ciudadana. Es todo.

 En fecha 08-12-2011: Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente: comparece la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lexi Sulbaran sólo por este acto, la Defensa Privada Abg. Rosa Cortés, la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis y los acusados de autos previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Luego de un lapso de espera no comparecen los demás defensores privados, motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día 27 de Enero del año 2012 a las 11:30A.M. Quedan los presentes debidamente notificados. PRIMERO: Notifíquese a la Defensa Privada ausente. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

 En fecha 27-01-2012: APERTUR A JUICIO DIFERIDA Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Marisol López González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Anais Leal y el Alguacil de sala. Se deja constancia de lo siguiente: comparece la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mora sólo por este acto quien se retira de la sala quedando debidamente notificado de la fecha acordada, no comparece la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis quien se retira de la sala quedando debidamente notificado de la fecha acordada, no comparece la Abg. Rosa Cortés, no se hace efectivo el traslado de los acusados de autos desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Luego de un lapso de espera no comparecen los demás defensores privados, motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día.

 En fecha 08-05-2012: CD/F06/PRIV/CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental motivo por el cual a de conformidad con la jurisprudencia de la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte de fecha 12/02/07 exp.2008-007 se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO SIGNADA CON EL Nº 9700-056-029-07-07 y en virtud de que no existen órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 22 de MAYO de 2012 a las 11:00 a.m. Quedan los presentes notificados. SEGUNDO: Se ordena citar a los medios probatorios FUNCIONARIOS LUIS.

 En fecha 22-05-2012: CD/F06/PRIV/CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental motivo por el cual y en virtud de que no existen órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 24 de MAYO de 2012 a las 11:00 a.m. Quedan los presentes notificados. SEGUNDO: Se ordena citar a los medios probatorios FUNCIONARIOS LUIS BRICEÑO, OSACAR CAMACHO, WILLIAN RODRIGUEZ, JOEL QUIROZ, EVA SANCHEZ, NELSON VIRGUEZ, MILRER CUMARE adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara que rielan al folio 6 de la primera pieza TERCERO: se ordena citar a los TESTIGOS CARLOS EDUARDO MENDOZA PEREZ C.I: 6.898.077 que riela al folio 142 de la primera pieza, EVAIN RODRIGUEZ PEREZ C.I:23.813.613 y MAYERLIN VASQUEZ que rielan al folio 143 de la primera pieza CUARTO: se ordena citar a los EXPERTOS RUBERN RODRIGUEZ, LEOPOLDO GODOY, LUIS FIGUEREDO, JECKSEL FERSEK Y JOSE GREGORIO PEREZ VEGA.

 En fecha 28-11-2012: Siendo el día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y publico, de conformidad con el articulo 327 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo de la Juez Abg. May Ling Giménez, la Secretaria Abg. Iliana Cruz y el Alguacil se deja constancia que comparece la fiscal de guardia, la defensa pública Abg. Yglenes Sánchez, la defensa privada Abg. Pedro Troconis, los acusados, previo traslado desde el CPRCO Uribana, el Tribunal se encuentra en Juicio Continuado, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 07-01-2013 a las 10:30 a.m.

 En fecha 07-01-2013: Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Giménez, la Secretaria Abg. Geraldine Franco y el Alguacil de sala designado Funcionario Anthony Chávez, se deja constancia que comparece el Fiscal 02º del Ministerio Público de Guardia Abg. William Bracamonte, el defensor público Abg. Zarelys Zambrano, la defensa privada Abg. Pedro Troconis. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no se hace efectivo el traslado de los acusados de autos. Motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día 21-02-2013 a las 11:30 a.m. Quedan los presentes notificados. El Fiscal y las defensas se retiran sin firmar el acta quedando notificados.

 En fecha 21-02-2013: Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Giménez, la Secretaria Abg. Yendry Torrealba y el Alguacil de sala Anthony Chávez. Se deja constancia de lo siguiente, comparecen el Fiscal 26º del MP Abg. Diego Maldonado solo por este acto por encontrarse de Guardia, la defensa privada abg. Pedro Troconis y Defensa Pública Almarina Ferrer, no comparecen ninguno de los acusados, motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día 22-04-2013 a las 10:00 AM. Quedan los presentes notificados. El Fiscal y defensa publica se retiran quedando notificados. Cítese a los acusados.

 En fecha 22-04-2013: Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Giménez, la Secretaria Abg. Karen Perfetti y el Alguacil de sala José Pineda. Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado, motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día 30-05-2013 a las 11:30 AM. Quedan los presentes notificados. Líbrese los correspondientes actos de comunicación.

 En fecha 30-05-13: Siendo el día y la hora fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo de la Juez Abg. May Ling Giménez, la Secretaria Abg. Karen Perfetti y el Alguacil de sala designado Funcionario Saúl Hernández, se deja constancia que se difiere el acto por cuanto no comparece el TRASLADO. Motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día 18-07-2013 a las 10:30 a.m. Quedan los presentes notificados.

 En fecha 23-10-2013: APERTURA A JUICIO DIFERIDA se deja constancia que comparece la fiscal Nº 26, la defensa publica, no comparece la defensa privada, no se hace efectivo el traslado del acusado motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el 27 DE NOVIEMBRE DEL 2013 A LAS 11:00 AM. líbrese boleta de traslado y boleta de citación a la defensa privada.

 En fecha 07-01-2014: APERTURA A JUICIO DIFERIDA/se deja constancia que comparece la fiscal Nº 26, la defensa publica, comparece la defensa publica no comparece los acusados motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el 17 DE FEBRERO DEL 2014 A LAS 10:30 AM. quedan los presentes debidamente notificados. líbrese boleta de traslado.


De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en más de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables al imputado y a la defensa, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se considera como delitos graves, además que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2013.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Gùzman

La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2013-000280
CFRR/Juani