REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Enero de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000516
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009342
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. IGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALBERTO LUIS HERNANDEZ ALCON.
Fiscalía: Vigésima del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.
Motivo: Recurso de Apelación contra Auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2013 y fundamentado en fecha 06 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. IGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALBERTO LUIS HERNANDEZ ALCON, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto del 2013 y fundamentada el 06 de Agosto de 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y Uso de Facsímile de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Diciembre del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009342 interviene la ABG. IGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALBERTO LUIS HERNANDEZ ALCON, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 07/08/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 06/08/2013, mediante la cual se fundamento la audiencia de presentación celebrada en fecha 05/08/2013 hasta el 14/08/2013, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 14/08/2013. Asimismo se deja constancia que el recurso presentado el 09/08/2013 siendo este de forma oportuna. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía quedó emplazada en fecha 29-08-2013 y a partir del día 30-08-2013, hasta el día 03-09-2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciendo el día 03-09-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 05 de Agosto de 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en este acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 en concordancial con el articulo 99 DEL CÓDIGO PENAL, en la presente causa nota esta defensa que no estan dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificada, con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1-Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2- En cuanto a la magnitud del daño causado, seria el unico y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliria, ya que por desiciones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiteradas y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la Republica que protegen estos principios.
CAPITUTO III
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les Solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan Admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTOS con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad. SEGUNDO: Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de mi Defendido suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privativa de Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se Ordene la nulidad del auto que declaro la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano HERNANDEZ ALCON LUIS ALBERTO, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada 05/08/2013 y fundamentada en fecha 06/08/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano HERNANDEZ ALCON LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y Uso de Facsímile de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención al delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.726.750, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía 20º del Ministerio Público con el Nº MP 280.730-2013. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05/08/2013 y fundamentada en fecha 06/08/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano HERNANDEZ ALCON LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y Uso de Facsímile de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.
Alega el recurrente en su recurso de apelación que, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeré uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03), alegando además que, considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en la presente causa nota la defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a su patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
(OMISIS)… Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que acontecieron los dos robos proveniente del mismo imputado de autos, acta de entrevista de testigos presénciales quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que acontecieron los dos robos proveniente del mismo imputado de autos, acta de entrevista de testigos presénciales quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido por la comunidad con el facsímile en mano y ha pocas horas de haberse cometido el ultimo robo (1000 bf y teléfono celular) que fue victima el ciudadano (datos en reserva) Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (datos en reserva). Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide…(OMISIS)
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. IGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALBERTO LUIS HERNANDEZ ALCON, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto del 2013 y fundamentada el 06 de Agosto de 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Y Uso de Facsímile de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Lopez Guzmán
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2013-000516
CFRR/Rebeca