REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Enero de 2014
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000801
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001810


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana ADRIANA MATILDE PIÑA LAVAREZ, contra la decisión proferida en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada de auto, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 29-11-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 09 de Enero de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, ahora bien, siendo quien suscribe la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en virtud de que fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana ADRIANA MATILDE PIÑA LAVAREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE
LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 12 DE
NOVIEMBRE DE 2013, DE LA CUAL FUI NOTIFICADO EN FECHA
21 DE NOVIEMBRE DE 2013

Interpongo este recurso con fundamento a las consideraciones de hechos siguientes:

I
EL DERECHO INVOCADO

Con fundamento al art. 439 del COPP, Ordinales 4º y 5º, denuncio la violación de derechos procesales a mi defendida, tal Medida Cautelar pudo haber sido menos gravosa, lo cual le ha causado un daño irreparable a mi defendida, aunado a los artículos 236,237 y 238 del mencionado texto legal.

II
DE LA NARRACION DE LOS HECHOS

La presente decisión de fecha 12 de Noviembre de 2013 en la cual la Fiscalia Octava 8va del Ministerio Publico le imputa a mi representada ADRIANA MATILDE PIÑA ALVAREZ, de la supuesta comisión del Delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 139 de la Ley para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo cual conlleva una pena que no excede en su limite máximo los Ocho (8) años, siendo ilegitima su privación de libertad, por cuanto si bien es cierto que en el Acta del Procedimiento levantada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 07 de Noviembre de 2013, donde se indica que según mi defendida ADRIANA MATILDE PIÑA ALVAREZ, admitió que la Leche incautada es de la misma, cuestión que es falsa de toda falsedad, no solamente por el dicho de mi defendida sino también por lo declarado por el ciudadano WILMER ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, imputado en la misma causa, en la Audiencia de Flagrancia de fecha 09 de Noviembre de 2013, el cual indica que la misma no tiene conocimiento de la leche.

En este mismo orden de ideas no concibe esta defensa Técnica como si para el momento de la referida audiencia todas las partes estaban contestes de que el producto incautado se encontraba en mal estado, es ilógico pensar que se puede acaparar un producto que no esta Apto para consumo humano, sabiendo de ante mano por parte de esta defensa que no existía experticia alguna a la Leche pero si el conocimiento del estado de la misma, lo cual fue ratificado por el ciudadano WILMER ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, imputado en la misma causa, en la Audiencia de Flagrancia de fecha 09 de Noviembre de 2013, y en los actuales momentos ya se conoce el mal estado del producto incautado por parte del Órgano Investigador. Es cierto y se esta de acuerdo con lo planteado por nuestro por el Gobierno Bolivariano, en torno a la sanción que debe tenerse para los delitos de Especulación, Acaparamiento etc., pero es de hacer notar que nunca fue ponderada por el Juez la participación de mi defendida, vulnerando así derechos fundamentales y Principios como el de Inocencia, no habiendo según esta defensa técnica suficientes elementos para privar de libertad a una persona; Considera inaudito esta Defensa Técnica la presunción del Peligro u Obstaculización a la Justicia o en la búsqueda de la verdad cuando el procedimiento hasta los mismo Funcionarios Actuantes indicaron y relataron que la misma los había atendido de manera cordial sin apremio ni premura no sospecha alguna de temor, por parte de mi defendida siendo que la misma nació aquí es Caroreña sus Hijos, Cónyuge y Familia son Caroreños, tiene mas de veinte (20) años en el ramo de los Lácteos, conocida como una persona intachable y honorable, siempre presta para darle la cara y enfrentar a la Justicia tal y como lo ha venido haciendo muy a pesar de las amenazas, ofensas, burlas, violencia verbal y psicológica que ha recibido por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Torres del Estado Lara, creando un ambiente hostil para la misma.

Es menester hacer referencia a la interpretación que hace este Juzgador de la norma establecida en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual al momento de Decretarla obvio el pedimento de esta Defensa Técnica en torno a la imposición de una medida menos gravosa, piensa esta defensa técnica que en este procedimiento se desconoce por completo la proporcionalidad que al no ser un delito catalogados graves, se debió haber otorgado una medida cautelar sustitutiva de presentación y/o arresto Domiciliario si el Tribunal lo estimaba por cuanto la vindicta publica a nuestro parecer no logro probar ni la flagrancia ni mucho menos elementos suficientes que estimen que mi defendida actuó o es coparticipe del Delito que se le imputa, no se pueden vulnerar derecho constitucionales ni procesales, los Órganos de justicia deben ser garantes del cumplimiento cabal de estos derechos,

III
DEL PETITORIO

Por lo anterior y por la violación de las normas relativas a la proporcionalidad y el principio de inocencia, por ende la violación de los principios y Derecho Constitucionales como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es que solicito a ustedes, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que Revisen la presente decisión de fecha 9 de noviembre de 2013, y se Declare sin Lugar por los vicios aquí denunciados…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Octubre de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ADRIANA MATILDE PINA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.762.231 y WILMER ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.263, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la excepción planteada en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ADRIANA MATILDE PINA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.762.231 y WILMER ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.263, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quienes permanecerán en el DESTACAMENTO N° 47, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIAN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA , hasta tanto el Ministerio Público culmine con la investigación ....”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ADRIANA MATILDE PIÑA ALVAREZ, por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano ADRIANA MATILDE PIÑA ALVAREZ, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de Noviembre de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, acta de investigación penal Nº 2.585-2013, de fecha 07 de Noviembre de 2013, Acta de Entrevista tomada al ciudadano testigo E.J.S.S; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a la ciudadana ADRIANA MATILDE PIÑA ALVAREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana ADRIANA MATILDE PIÑA LAVAREZ, contra la decisión proferida en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada de auto, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana ADRIANA MATILDE PIÑA LAVAREZ, contra la decisión proferida en fecha 09 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada de auto, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, La Jueza Profesional(S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000801
ELG//angie.-