REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero de 2014
Año 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000681
Asunto Principal: KP011-P-2013-0016
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2013, por la abogada DUBRASKA CHAVEZ FRANCO, en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, contra el auto dictado en fecha 07-03-2013 y fundamentado en fecha 08-03-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) en el asunto Nº KP011-P-2013-0016, seguido contra los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, si dio contestación al recurso en fecha 25-03-2013.
En fecha 16 de Enero de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada DUBRASKA CHAVEZ FRANCO, en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS:
Con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 ordinal 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del Auto decretando Medida de Privación de Libertad, pronunciado por el Tribunal 12 en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Lara (Carora), de fecha 07 de Marzo del 2013, según decisión sin nro. decretada por el Juez Profesional JUAN CARLOS TORREALBA, en la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados mediante una resolución que adolece de motivación en la que sin estar llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad Personal previsto en el articulo 44 numeral i del Texto Constitucional, a tales efectos la defensa procede a cumplir con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental del RECURSO DE APELACIÓN' T/E AUTO con el objeto que sea pronunciada su admisibilidad por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Estado Lara, y al respecto alego las circunstancias de Hecho y de derecho, con sus respectivos fundamentos en que la defensa apoya su pretensión.
PRIMERO. LEGITIMACIÓN
El presente Recurso de Apelación de Auto lo interpongo con la cualidad de Abogada Privada, habiendo previamente aceptado el nombramiento y prestado el juramento de Ley, es decir, debidamente legitimada de conformidad con el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. INTERPOSICIÓN
El presente escrito tiene fecha de 14 de Marzo del 2013, de la cual se infiere que ha sido interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no es extemporáneo y no se encuentra incurso el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Auto en las causales de inadmisibilidad prevista por la Ley.
TERCERO.
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. CON FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
LA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ORDINAL 4 Y 5 DEL ARTICULO 439 DEL DECRETO CON RANGO, VALOIR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA QUE SE INFIERE QUE SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE .APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE DECRETEN LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO Y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación pretende la Defensa que se revoque la decisión del Juez 12 de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Lara, en la cual decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO PRADA SUESCUN y JOENNYS MILAGROS VERA AMAYA, como:
PRIMERA DENUNCIA; Se fundamenta en LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL A QUO EN LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO,
por causar un gravamen irreparable al decretar la privación de libertad de mis representado, Ciudadanos Magistrados del análisis de las actas la Jueza A quo se dedica en su decisión solo a realizar una trascripción fiel y exacta de los documentos consignados por el representante del Ministerio Publico, es decir copiar y pegar textualmente lo llevado al órgano jurisdiccional, sin realizar efectivamente y de acuerdo a la lógica, a la inteligencia a la ciencia del derecho y la sana critica y la racionalidad humana y jurídica, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de la libertad de mis representados, tal como lo establece el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de esta audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que mi representado fuese privado de la libertad y no ser juzgado en libertad tales como PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
Al respecto señala el Juez Aquo: "Una vez escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el articulo 234 del C.O.P.P, en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de la Bolivariana de Venezuela : SEGUNDO; Se acuerda seguir la presente causa por la vía
Procedimiento ORDINARIO. TERCERO; Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga para los ciudadanos Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Dixon José Guillen Mavares y Edgar José Herrera Coscorrosa y adicional el delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley de corrupción para los Ciudadanos Dixon José Guillen Mavares y Edgar é Herrera Coscorrosa. CUARTO: En relación a la medida cautelar se le impone medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los Imputados Jesús Alberto Prada Sueseun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavares y Edgar José Herrera Coscorrosa la cual deberá cumplir en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite."... "La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fimdamentaeión se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y Conforme firman." (Negrilla de la autora).
Es menester destacar que el Juez Aquo señala en su parte Dispositiva carente de motivación que hará la fundamentación en auto parado y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido cuatro Dias hábiles para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, no se encuentra agregada a la causa la referida fundamentación.
De aquí la imposición que los jueces de las cortes de Apelaciones las Salas de Casación Penal y Constitucional, es por ello, que surge una exigencia para que los Jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal."
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos
ASÍ las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales ios, no es una garantía para una sola de las partes, sino que a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio i. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal que establece que "fijas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
De manera que, "[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso" (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)...".
SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO;
i.- Habiendo cumplido esta defensa con las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental en la apelación de auto, solicito declare la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto por haber sido interpuesto conforme a las exigencias nuestra Ley Adjetiva Penal.
2.-SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de mis representados y se decida conforme a derecho.
Es justicia que espero en el Estado Lara (Carora) a los catorce días del mes de marzo del dos miltrece.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de Marzo de 2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Control N°12 (Carora) del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pública el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE FECHA DE 07 DE MARZO DE 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo 236 del texto adjetivo penal para el ciudadano Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa; por lo que el Tribunal oportunamente. DECIDIÓ v ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDÓ la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Para los ciudadanos Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Edgar José Herrera Coscorrosa y adicional el delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley de Corrupción para los ciudadanos Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, en los siguientes términos:
En fecha 07 DE MARZO DE 2013, la Fiscalía 27° del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOSEPHINE KAREN DOMÍNGUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, Para los ciudadanos Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Edgar José Herrera Coscorrosa y adicional el delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley de Corrupción para los ciudadanos Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa. Indica que ello consta, primeramente, en el Acta Policial que cursa al folio 07 del asunto, donde se expresa que funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, estando en el punto de control ubicado en el peaje Juan Jacinto Lara, de la carretera Lara Zulia, avistaron un vehículo de transporte publico, ordenando a sus ocupantes bajarse del mismo para revisarlos y revisar su equipaje, siendo que al efectuar tal revisión fue encontrado a un pasajero en el interior de los bolsillos del pantalón, dos envoltorios de presunta droga, siendo que este ciudadano trata de disuadir al efectivo militar y le indica que le puede dar a cambio un celular, por lo que suben a la unidad de transporte publico, siendo que el ciudadano antes indicado le dice a uno que iba sentado con el, que le de el celular para que el efectivo militar lo deje en libertad, procediendo a subirse los pasajeros, siendo que nuevamente hacen revisión de la unidad de transporte y en el puesto que iba delante de donde iba el sujeto a quien se le decomiso la presunta droga, donde viajaba una pareja, encuentran entre el asiento y la pared del autobús, otro envoltorio de regular tamaño y forrado en cinta del mismo color de la que se le encontró al sujeto anterior, siendo que la cantidad de droga, de acuerdo a experticia de orientación, asciende a la cantidad de ciento cinco gramos (105 gr), primer envoltorio, y trescientos setenta y cuatro con ocho gramos (374,8 gr) el segundo envoltorio, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad.
Como ya se indico, en fecha 07 DE MARZO DE 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Seguidamente, el Juez explica a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal,
asimismo v en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad v segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, v el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia v le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable v se le pregunta a los imputados, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio v coacción: Dixon José Guillen Mavarez; " yo venia en expresos occidente y me encontraron marihuana y eso es para mi consumo, iba para una fiesta y la pareja que esta involucrando no tienen nada que ver, que es Jesús y la dama no tienen nada que ver: es Todo a preguntas de la fiscalia? Es para mi consumo, cargaba 300 gramos, yo viajaba solo, eduar venia en el puesto y venia conversando con el, iba para Catia Caracas, a que una tia, Marianny, yo coloque una droga en un puesto cerca de mi puesto, no estoy obligado a declarar el teléfono era de eduar, y yo hable con el para que me diera el teléfono, yo vivo en San Felipe en Maracaibo, tengo un puesto de comida rápida en la plaza perucho cerca de mi casa trabajo con mi compañero Alfredo, en el día compro las cosas del puesto, cargaba 02 envoltorios, 300 gramos no se que numero de puesto iba, me dieron un tike y no recuerdo que lo hice, cargaba un bolsito de mis cosas personales, me iba a quedar 02 días en caracas, me monte en el Terminal de Maracaibo, me monte en una camionetita, nos revisaron para subir, ellos son revendedores se lo compre a un señor y me dio el tike, es una buseta bucama, A preguntas del tribunal? Mi tía se llama Marianny Rodríguez, vive en Catia no recuerdo la dirección exacta, vivo en Maracaibo, en san francisco, yo conocí a eduar adentro del bus, antes de montarme estaba conversando con eduar, yo llevaba 300 gramos, es Todo.
Joennys Milagros Vera Amaya; nuestro único delito fue viajar en una unidad de trasporte publico, y que equis persona llevaba esa droga, es Todo, a preguntas de la fiscalía? Trabajo de comerciante en Maracaibo, no consumo, llegamos al lugar y mi esposo y yo compramos el tike afuera no lo venden en taquilla, no asignan puesto, uno se monta donde quiera, no sentí ningún momento extraño a mi me reviso uno de los guardias del alcabala, nos revisaron los bolsos, iba a comprar zapatos de goma en el cementerio, tenia previsto llegar a Caracas como a las 12 del día comprar y nos regresábamos, siempre compramos en el mismo lugar y compramos por bultos, cuando nos revisaron volvimos a subir nos sentamos y nos dicen que habían encontrado esa droga y nos dijeron ustedes dos bájense, no conozco a eduar de amigos pero lo conozco por que somos comerciantes y hemos comprado en el mismo lugar, mi teléfono 0414-6474138, compre el pasaje en efectivo, es Todo. La defensa no tiene pregunta, A preguntas del tribunal? En la urbanización Coromoto, de Maracaibo nos queda cerca polisur, no cargaba equipaje solo un bolso de mano, iba a comprar zapatos, el señor se llama Jesús Bracho, a veces mi esposo habla con el, esta vez solo íbamos a llegar a comprar, me revisaron el bolsito cuando nos pararon, ya me había sentado íbamos en la parte de adelante y ellos en la parte de atrás, antes de montarnos no hable con ellos, en el bus nos montamos como a las 10pm y salimos a las 12. Es todo.
Edgar José Herrera Coscorrosa; yo estaba arrescotado y venia hablando con el, y el me dijo que le prestaba el celular que el iba hacer una llamada, después fue que llego el guardia, es Todo, a preguntas de la fiscalía? Conozco a Dixon, en el Terminal ese día, a Johennys y a Jesús nunca los he visto, me comí un perro caliente antes de montarme, estaba dixon, no consumo, en diciembre consumí cocaína, yo soy comerciante compro zapatos de goma los vendo por mi casa, estuve preso libertad plena en Maracaibo, 0414-6241263 este es mi numero telefónico, iba a comprar en el Cementerio en caracas, compre el pasaje afuera, y nos pusieron dos por uno, lo compre en 250 bolívares, quedaban esos puestos, cuando nos pararon yo me baje en el ultimo grupo, me baje solo, no cargaba maletas, fui uno de los primeros que se subió cuando nos pararon, yo no vi cuando revisaron a Dixon, es todo, a preguntas del tribunal? Vivo a lado del colegio San Francisco, detrás de la iglesia en el municipio san Francisco, dixon me dijo que le prestara el teléfono que iba a llamar a un familiar, era primera vez que veía a Dixon, y el guardia se lo llevo; Jesús y johennys iban adelante, nunca había visto a Jesús y a johennys, ah si los vi en el cementerio, es todo.
Jesús Alberto Prada Suescun. Lo único que voy a decir que venia en un autoibus donde venia droga y que presuntamente venia droga en mi puesto iba para Caracas. Es todo, a preguntas de la fiscalía? Hace dos meses fume marihuana, la manipule en Diciembre, no conozco a Dixon y eduar lo vi una vez en el cementerio, cuando nos montamos no recuerdo si ellos ya estaban montados, iba a Caracas a comprar zapatos de goma, en el cementerio no recuerdo el nombre, compre los pasajes a un señor afuera me dieron tike, nos hicieron dos por uno, con un solo tike los dos pasajes, el de mi esposa y el mió, cuando nos bajan nos revisan y nos vuelven a montar eduar se monto primero, y luego un guardia dice que eso estaba en mi asiento, yo subí con mi esposa no recuerdo si eduar sube primero, y dixon le dijo a eduar que le regalara una llamada eso fue lo que escuche, mi numero es el de mi esposa es Todo. A preguntas del tribunal? Yo vivo con mi esposa, urbanización coromoto, consumí en diciembre, si consumo desde el colegio, consumí también carnaval, vi una sola vez a eduar en el cementerio, trabajo en galaria, compramos con tarjeta de crédito, viajo cada15 o 20 días viajo a Caracas, depende de nuestro negocio, compre un perro caliente si había gente comiendo en el puesto, ellos estaban sentados en la misma fila detrás de mi. Es Todo.
Culminada la intervención de los imputados, el tribunal procede a escuchar los alegatos de la honorable defensa técnica publica, quien expone: "vista la declaración de mi representado, y según experticia solicito se declare elprocedimiento por consumo, y solicito a través de fiadores personales previa autorización de este tribunal, a efecto de que se le sustituya la medida por una presentación periódica, es Todo"".
Asi pues se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, la cual expone: una vez escuchada las declaraciones, y visto la declaración de Dixon esta defensa solicita a este tribunal se aparte de lo solicitado por la fiscalía por la conducta desplegada por mis defendidos, ya que no hay lossuficientes elementos de convicción, solicito se le conceda una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del COPP, ya que estamos en una fase insipiente, ofrezco los numerales 2 y 8 del articulo 242 del COPP, solicito copias de todo el expediente.
Ahora bien, terminada la intervención de las partes, inmediatamente pasa el tribuuna a decidir al respecto, hace las consideraciones pertinentes
Observa este Tribunal y no hay dudas para quien sentencia que de las Actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que la detención del ciudadano Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, debe considerarse como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se circunscribe a que funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, estando en el punto de control ubicado en el peaje Jacinto Lara, de la carretera Lara Zulia, avistaron un vehículo de transporte publico, ordenando a sus ocupantes bajarse del mismo para revisarlos y revisar su equipaje, siendo que al efectuar tal revisión encontrado a un pasajero en el interior de los bolsillos del pantalón, dos envoltorios de presunta droga, siendo que este ciudadano trata de disuadir al efectivo militar y le indica que le puede dar a cambio un celular, por lo que suben a la unidad de transporte publico, siendo que el ciudadano antes indicado le dice a uno que iba sentado con el, que le de el celular para que el efectivo militar lo deje en libertad, procediendo a subirse los pasajeros, siendo que nuevamente hacen revisión de la unidad de transporte y en el puesto que iba delante de donde iba el sujeto a quien se le decomiso la presunta droga, donde viajaba una pareja, encuentran entre el asiento y la pared del autobús, otro envoltorio de regular tamaño y forrado en cinta del mismo color de la que se le encontró al sujeto anterior, siendo que la cantidad de droga, de acuerdo a experticia de orientación, asciende a la cantidad de ciento cinco gramos (105 gr), primer envoltorio, y trescientos setenta y cuatro con ocho gramos (374,8 gr) el segundo envoltorio, de presunta marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad Ciertamente en el caso que nos ocupa hay un delito relacionado con trafico de estupefacientes, en el cual se presume participación del ciudadano Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, donde quedo detenido el mismo y puesto a la orden de la superioridad, por ser este ultimo, presuntamente, como ya se dijo ut supra, responsable del delito relacionado con el trafico de drogas, siendo que los elementos de fundamentacion para colegir en ello se desprenden para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 07 del asunto, donde se expresa que funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, estando en el punto de control ubicado en el peaje Juan Jacinto Lara, de la carretera Lara Zulia, avistaron un vehículo de transporte publico, ordenando a sus ocupantes bajarse del mismo para revisarlos y revisar su equipaje, siendo que al efectuar tal revisión fue encontrado a un pasajero en el interior de los bolsillos del pantalón, dos envoltorios de presunta droga, siendo que este ciudadano trata de disuadir al efectivo militar y le indica que le puede dar a cambio un celular, por lo que suben a la unidad de transporte publico, siendo que el ciudadano antes indicado le dice a uno que iba sentado con el, que le de el celular para que el efectivo militar lo deje en libertad, procediendo a subirse los pasajeros, siendo que nuevamente hacen revisión de la unidad de transporte y en el puesto que iba delante de donde iba el sujeto a quien se le decomiso la presunta droga, donde viajaba una pareja, encuentran entre el asiento y la pared del autobús, otro envoltorio de regular tamaño y forrado en cinta del mismo color de la que se le encontró al sujeto anterior, siendo que la cantidad de droga, de acuerdo a experticia de orientación, asciende a la cantidad de ciento cinco gramos (105 gr), primer envoltorio, y trescientos setenta y cuatro con ocho gramos (374,8 gr) el segundo envoltorio, de presunta marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos habilitados para ello, mismas que cursan a los folios 18 y 19 del asunto que nos interesa, siendo que esto a su vez guarda hilacion con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que cursa de los folios 20 al 24, ambos inclusive, y con la prueba de orientación, que presento el ministerio publico y que arrojo como resultado un peso neto de ciento cinco gramos (105 gr), primer envoltorio, y trescientos setenta y cuatro con ocho gramos (374,8 gr) el segundo envoltorio, de presunta marihuana, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Para los ciudadanos Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Edgar José Herrera Coscorrosa y adicional el delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley de Corrupción para los ciudadanos Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que como ya se dijo y se razono anteriormente, tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, de fundamentacion para colegir en ello se desprenden para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 07 del asunto, donde se expresa que funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, estando en el punto de control ubicado en el peaje Juan Jacinto Lara, de la carretera Lara Zulia, avistaron un vehículo de transporte publico, ordenando a sus ocupantes bajarse del mismo para revisarlos y revisar su equipaje, siendo que al efectuar tal revisión fue encontrado a un pasajero en el interior de los bolsillos del pantalón, dos envoltorios de presunta droga, siendo que este ciudadano trata de disuadir al efectivo militar y le indica que le puede dar a cambio un celular, por lo que suben a la unidad de transporte publico, siendo que el ciudadano antes indicado le dice a uno que iba sentado con el, que le de el celular para que el efectivo militar lo deje en libertad, procediendo a subirse los pasajeros, siendo que nuevamente hacen revisión de la unidad de transporte y en el puesto que iba delante de donde iba el sujeto a quien se le decomiso la presunta droga, donde viajaba una pareja, encuentran entre el asiento y la pared del autobús, otro envoltorio de regular tamaño y forrado en cinta del mismo color de la que se le encontró al sujeto anterior, siendo que la cantidad de droga, de acuerdo a experticia de orientación, asciende a la cantidad de ciento cinco gramos (105 gr), primer envoltorio, y trescientos setenta y cuatro con ocho gramos (374,8 gr) el segundo envoltorio, de presunta marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos habilitados para ello, mismas que cursan a los folios 18 y 19 del asunto que nos interesa, siendo que esto a su vez guarda hilacion con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que cursa de los folios 20 al 24, ambos inclusive, y con la prueba de orientación, que presento el ministerio publico y que arrojo como resultado un peso neto de ciento cinco gramos (105 gr), primer envoltorio, y trescientos setenta y cuatro con ocho gramos (374,8 gr) el segundo envoltorio, de presunta marihuana, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Para los ciudadanos Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Edgar José Herrera Coscorrosa y adicional el delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley de Corrupción para los ciudadanos Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, Para los ciudadanos Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Edgar José Herrera Coscorrosa y adicional el delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley de Corrupción para los ciudadanos Oixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especíalisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: "...el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL....omissis...EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM..."; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: "... LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSIÓN ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCIÓN PENAL EFECTIVA... SIN EMBARGO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO... NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.". Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada N° 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: "....Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad...." Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ".... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes...." En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de "....Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades...". Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto a la medida menos gravosa requerida por la defensa privada, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que la sentencia reciente de sala constitucional DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012, NUMERADA 875, simplemente se deja saber que los delitos relacionados con el trafico de estupefacientes ( como el que trata) son considerados de lesa humanidad por tanto no son merecedores de BENEFICIOS PROCESALES NI POST PROCESALES, por lo que al sumarse esta posición reciente de la sala constitucional junto con los presupuestos exigidos en los articulo 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR.
Por todo lo anterior, es que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Para los ciudadanos Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Edgar José Herrera Coscorrosa y adicional el delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley de Corrupción para los ciudadanos Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, y asi se decide. Asimismo este juzgador observa, que, dada la particularidad presentada en el asunto de marras, lo indicado es continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se hace menester DECLARAR CON LUGAR LO REQUERIDO LA DEFENSA y MINISTERIO PUBLICO en cuanto a que el asunto se tramite por el procedimiento antes citado, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en primer orden LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, decreta igualmente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Para los ciudadanos Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Edgar José Herrera Coscorrosa y adicional el delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley de Corrupción para los ciudadanos Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de! imputado Jesús Alberto Prada Suescun, Joennys Milagros Vera Amaya, Dixon José Guillen Mavarez y Eduar José Herrera Coscorrosa en CENTRO D&ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, dictada en fecha 07-03-2013 y fundamentado en fecha 08-03-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 12, (Carora) de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, en el hecho punible investigado, tales como: Acta Policial Nº 0552-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de Marzo de 2013 en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA. Prueba de orientación; practicada en fecha 05-03-2013, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual los imputados son los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DUBRASKA CHAVEZ FRANCO, en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, contra el auto dictado en fecha 07-03-2013 y fundamentado en fecha 08-03-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) en el asunto Nº KP011-P-2013-0016, seguido contra los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA MAYA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional
Luis Ramón Díaz Ramírez
Esmeralda López
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000681
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