REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero de 2014
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000022
Asunto Principal: KP01-P-2011-00862
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Enero de 2011, por el abogado JUAN CARLOS VILLEGA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN, contra el auto dictado en fecha 21-01-2011 y fundamentado en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto Nº KP01-P-2011-000862, seguido contra la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en fecha 29 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo quien suscribe la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en virtud de que fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 21 de Enero de 2014; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado JUAN CARLOS VILLEGA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Juan Carlos Villegas La Cruz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 136.227, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0412 7414657, aquí de tránsito, en mi carácter de defensor privado debidamente acreditado en las actuaciones seguidas en la presente causa seguida contra la ciudadana Franny Dasmar Figueredo Farfán, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cl Nº v- 20.043.048, y con domicilio en la mencionada ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, ante usted respetuosamente ocurro, encontrándome dentro de la oportunidad legal pautada en el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer el presente recurso de APELACIÓN de autos, que fundamento en los términos siguientes:
Contra mi defendida decretó el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Cojedes (Causa Nº 2C-2328-11) el pasado viernes 21 de enero del corriente, medida judicial;' privativa de libertad por la presunta y negada comisión del delito' de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de drogas, a solicitud de la Fiscalía 2a del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Edo. Cojedes (Exp. Nº 91.100-11) y se calificó su aprehensión de flagrante, ordenándose además la aplicación del procedimiento ordinario. tras la celebración en la mencionada fecha, de la audiencia de presentación de imputado.
Como puede observarse de las actuaciones, el único hecho en que pretende sustentarse dicha imputación es el de que, según dichas actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito de imputación, mi defendida se presentó en las oficinas de la empresa de encomiendas MRW de la ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, el día miércoles 19 de enero del corriente, a retirar una encomienda que venía dirigida a su nombre, y en la cual, inicialmente, según el dicho de los efectivos de la Guardia Nacional actuantes en dicho procedimiento, venía una carga de droga conocida como marihuana con un peso de 9,05 Kgs. que se incautaron en un procedimiento efectuado en jurisdicción de Tintorero, Municipio Jiménez del Edo. Lara a la 1 am. del mismo día, cuando se efectuó el registro de un vehículo perteneciente a la mencionada empresa de encomiendas, la cual fue registrada amparándose en el Art. 205 COPP, y tras lo cual resultaron igualmente detenidos los tripulantes de 2.cha camioneta (trabajadores de esa empresa).
A mi defendida la han querido hacer ver en este caso como una ^narcomula" para recibir una encomienda de drogas, pero ella es absolutamente ¡nocente del delito que se le imputa, toda vez de que. tal y remo lo explicó en la oportunidad de rendir su declaración en dicha audiencia, la misma se apersonó a esa agencia de MRW en busca de una encomienda que su vecino y conocido Leonardo Ramos, le pidió el favor -o sabe ahora ella si bajo engaño) de que fuese a retirar un paquete diciéndole que era un envío de repuestos de vehículo para lo cual contó con su autorización a fin de dar su nombre como destinataria, y así ella pudiese retirarlo de esa agencia de encomiendas.
En las actuaciones pues no existen suficientes ni fundados elementos de convicción que involucren a mi defendida como autora ni como partícipe del hecho que se investiga, en este caso, del transporte como modalidad ni de ninguna otra que tenga que ver con tráfico de sustancias estupefacientes, pues en ningún momento a ella se le incautó ninguna carga ni cantidad de porción alguna de ese tipo de sustancias, amén que de las actuaciones no se observa resultado alguno de experticia que haya sido practicada sobre la que presuntamente se le decomisó a los transportistas de MRW en el sector Tintorero del Municipio Jiménez del Edo. Lara, que determine la cantidad ni el tipo de sustancia que es, y además, como ya expuse, mi defendida, en caso de que en verdad era droga lo que venía en ese paquete que le fue remitido, sólo fue sorprendida en su inocencia y en su buena fe al haber accedido a dar su nombre a su vecino Leonardo Ramos para que éste mandase a pedir el envío de una encomienda que le dijo (o tal vez le hizo creer) que era de unos repuestos ce vehículos y así poder ser ella quien lo retirara de MRW como destinataria, pero ignorando por completo que dicho envío contuviera cantidad alguna de droga (si en verdad esa supuesta droga fue conseguida en ese paquete).
En este mismo orden de ideas, cabe también con suspicacia pensar que este procedimiento bien puede haber sido amañado por los funcionarios de a GN que fungen de actuantes, y en el que pretende sustentarse la representación fiscal para imputar a los transportistas de MRW y a mi Defendida, que bien puede tratarse tan sólo un montaje para encubrir a los verdaderos culpables del transporte ilícito de la supuesta cantidad o porción de drogas que según ellos fue incautada, ya que bien pudo tratarse de otro el paquete donde venía la supuesta marihuana, y los funcionarios actuantes, por complicidad, por extorsionar o bien para encubrir al o a los verdaderos traficantes, vaciaron la encomienda que venía dirigida a nombre de mi defendida, y utilizaron su nombre para montarle una trampa remo en la que le hicieron caer, obligando a los operadores de la agencia de MRW de San Carlos, Cojedes, bajo amenaza de involucrarlos a ellos tambien, a que se prestaran a esa tramoya que armaron y que trajo como consecuencia la injusta imputación y privación de libertad que lograron en perjuicio de mi defendida.
Del auto por el cual el Juez 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Cojedes se observa una carencia total de motivación cuanto a los posibles elementos de convicción en que se pueda sustentar la participación o la autoría de mi defendida en el delito de "tráfico en la modalidad de transporte" de sustancias estupefacientes. Dicha decisión sólo se afinca en aducir que el peligro de fuga se da por presumido en la pena tan elevada que dicho tipo penal tiene asignado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y únicamente como tales "elementos de convicción" se limita a mencionar el acta procesal penal elaborada (o quien sabe si fabricada) por los funcionarios de la GN que fungen de actuantes y en las supuestas actas de entrevistas sostenidas con los dos operadores ce la agencia de MRW en San Carlos, cuyas respuestas no fueron las que en realidad éstos rindieron, ya que tales entrevistas realmente no se las hicieron sino que, como es costumbre en estos tipos de procedimientos, les obligaron a firmar bajo amenaza de involucrarlos a ellos también en los "hechos si no las firmaban.
Y tal y como se observa que es una arbitrariedad y una injusticia la que cometieron con los transportistas de MRW a quienes les hicieron el registro y decomiso del paquete de encomienda que dicen haber incautado, ya que este, tal como se señala en el acta procesal penal, venía sellado y precintado de modo que dichos transportistas no podían saber lo que contenía, asimismo es una arbitrariedad y una injusticia la que se cometió con mi defendida, al pretender involucrarla tan sólo por el hecho de haberse presentado en dicha agencia a retirar una encomienda que venía dirigida a su nombre como destinataria, pues en este caso el nexo causal está demostrado, toda vez que tendrían que haber comenzado por averiguar, a través del nombre y la dirección de la persona que aparece ceno remitente de dicho paquete, y del operador de la agencia de MRW desde donde se hizo el envío de la supuesta droga, tal y como e mismo juez Nº 2 de Control que realizó dicha audiencia señala en su decisión de declinar la competencia hacia el Edo. Lara, arguyendo según el Art. 57 del COPP. que ese fue el lugar donde "ocurrió el delito", y luego cuando cita dicho artículo, que dice: "lugar donde el delito se haya consumado" (léase).
De modo que si el delito, según el criterio de ese juez, se consumó en e Edo. Lara, significa que mi defendida no cometió ninguno, y con lo cual
está reconociendo que mi defendida, al menos en el lugar donde fue aprehendida (San Carlos, Edo. Cojedes), no se le sorprendió en flagrancia cometiendo ningún delito, ya que la consumación significa el acto que pone punto final a la perpetración y produce el resultado de un hecho punible, que si fue pues, en el Edo. Lara, como dicho juez lo determina en su decisión (el día y a la hora en que se hizo el registro e incautación en la camioneta de transporte), según el acta procesal penal según la cual se incautó la presunta cantidad de droga, en el sector Tintorero, Municipio Jiménez), su comisión no pudo desde allí haber salpicado a nadie más, y menos a tan lejana distancia ni a fecha u hora posterior.
Igualmente cabe hacer referencia, en cuanto a que el mismo juez que realizó la audiencia de imputación a mi defendida y le decretó medida judicial privativa de libertad y le ordenó tramitar procedimiento ordinario calificando su aprehensión de flagrante, incurre en evidente contradicción al Declararse en el mismo acto incompetente para conocer en razón del territorio, tal y como él mismo lo sustenta según el Art. 57 del COPP, por lo cual, esa audiencia y su decisión están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 190 y 191 del COPP
… (Omisis)…
Y de más está acotar que las normas relativas a la competencia judicial en materia penal son de orden público, y por lo tanto las actuaciones y decisiones judiciales dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente -en este caso como ella misma lo reconoció- conforme al Art. 57 COPP, por el territorio, no pueden subsanarse ni convalidarse, están viciadas DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el Art, 191 eiusdem:
… (Omisis)…
Tal y como establece el Art. 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su ordinal 5°:
… (Omisis)…
En concordancia con las reglas enumeradas en el Art. 49 de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso en toda actuación
… (Omisis)…
Asimismo, y reiterando todo lo expuesto anteriormente, cabe también mencionar respecto a mi defendida e! principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y EL DE la presunción de inocencia ya indicado, la cuaL al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del Imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal de! TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte (26-11-2006). Exp. N° 06-04414. Sentencia N° 523: … (Omisis)…
In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 250 COPP, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible (...) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 243 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional , y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto".
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia 25 a Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271. sentencia Nº 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal". A ello aunado el que demostré de manera fehaciente, con las constancias que en :-2ial consigné para ser agregadas a dichas actuaciones, que mi defendida es una persona sana, de conducta intachable, aventajada estudiante (cursa 2° semestre de Ingeniería Agroindustrial en la UNELLEZ a constancia de estudios, y constancias de residencia y de buena conducta que le fueron expedidas de su Consejo Comunal y de las firmas con que lo avalan sus vecinos de donde reside.
Es por lo cual solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente, a través e la decisión que acuerde revocar la medida judicial privativa de libertad que le fuera dictada injustamente a mi defendida, y que en consecuencia se ordene su libertad, al menos bajo una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa de las contempladas en el Art. 256 eiusdem. …”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Enero de 2011, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN. up supra identificada, de conformidad a lo establecido en articulos 25D, 25") y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado e~ e. articulo 149. de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Se acuerda la detención en FLAGRANCIA de conformidad con io previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y del ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 eiusdem.
Se ACUERDA la debida autorización para la incineración de la sustancia incautada previa la constancia en autos de la experticia química botánica practicada por los expertos tal como lo ha solicitado el Fiscal.
Visto que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible ocurrido en Jurisdicción del Estado Lara, específicamente, en la población de Tintorero, Municipio Jiménez, eí día 19 de Enero del 2010, siendo las 01:00 A.M., el cual se corresponde del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como antes señalamos, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en la presente causa al Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción judicial del lugar donde ocurrió el delito, es decir, el Estado Lara, conforme a lo receptuado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone "La competencia Territorial de los Tribunales se determina donde el delito o falta se haya consumado"; en concordancia con el artículo 77 ejusdem, que establece: Artículo 77. 'Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente" Y así se decide…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana FRANNY FIGUEREDO FARFAN, dictada en fecha 21-01-2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerar que en las actuaciones no existen suficientes ni fundados elementos de convicción que involucren a mi su defendida como autora ni como participe del hecho que se investiga, en este caso, del transporte como modalidad no de ninguna otra que tenga que ver con trafico de sustancias estupefacientes, pues en ningún momento a ella se le incautó ninguna carga ni cantidad de porción alguna de ese tipo de sustancias.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana FRANNY FIGUEREDO FARFAN, en el hecho punible investigado, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2011 de parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Acta de Entrevista al ciudadano OSCAR OMAR OJEDA OCHOA quien es testigo de los hechos, Acta de Entrevista al ciudadano CARLOS ANDRES ACOSTA CASTILLO y restantes elementos traídos por la fiscalia; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputada la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de la imputada respecto a la comisión del delito, el cual fue señalado en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que la imputada de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 251 y 252 (hoy 236 y 237) del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VILLEGA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN, contra el auto dictado en fecha 21-01-2011 y fundamentado en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto Nº KP01-P-2011-000862, seguido contra la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana FRANNY DASMAR FIGUEREDO FARFAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Esmeralda López Guzmán
Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000022
ELG/angie.-