REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Enero de 2014
Año 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000730
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001145
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12-11-2013 y fundamentada en fecha 13-11-2013, por el Tribunal Segundo Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP1-P-2012-001145, mediante la cual Impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Nº16 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 21-11-2013, si dio contestación al recurso.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 12 de noviembre del 2013, el Tribunal Segundo en lo Penal de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto mediante el cual decreta medida de Coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestro representado ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRÍGUEZ ya identificado, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión.
CONSIDERACIONES PARA RECURRIR
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
•
Estado Lara, ciertamente en fecha 12 de Noviembre 2013, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ.ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, imputándole el representante fiscal la comisión del delito Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestroy la Extorsión y Asociación para Delinquir delito este previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en la cual la jueza de mérito, le decreto medida de Coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236, 237y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados en fecha 16-03-2012 el tribunal Estadal y Municipal de primera instancia en lo penal en funciones de control N° 2 a solicitud de la fiscalía Décimo Sexta del ministerio público decretó ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL a nuestro representado ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRÍGUEZ, en base a el acta de investigación penal de fecha trece de febrero de dos mil doce (2012) inserta al folio 04 del asunto principal, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara ÁREA DE ESTRATEGIAS ESPECIALES donde se lee:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
'
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JUAN DÍAZ adscrito al Área de Estrategias Especiales de eta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad CON LOS ARTÍCULOS 111°, 112° Y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "continuando con las diligencias relacionadas con el expediente K-12-0056-00812, que se instruye por uno de los delitos tipificados y sancionado en la Ley Contra Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) dirigido por La Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción 13-F6-103-2012, se tiene conocimiento luego de la detención del ciudadano GIMÉNEZ SERRANO RAFAEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad No. V-22.181.025, detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego quien se encuentra a disposición de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según Expediente CICPC k-12-0056-00906, quien luego de ser impuesto de los hechos que se investiga manifestó sin coacción alguna ni apremio que los autores materiales del secuestro del adolecente LUIS DAVID responden al nombre de JHON conocido como EL GORDO quien tripulaba un vehículo automotor marcha Chevrolet, modelo Malibú, color gris, quien reside en la carrera 05 entre calles 07 y 08de Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de esta ciudad, asimismo que otro de los ciudadanos que tiene su participación se llama FERNANDO (Ex funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Guanare Estado Portuguesa) quien se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad por cuanto el mismo fue detenido por el delito de secuestro de un ciudadano de nacionalidad Asiática en el mes de Junio del año 2011, asimismo que dicho ciudadano se encargan de realizar las llamadas telefónicas a los familiares de la víctima solicitando dinero a cambio de su liberación, y que este ciudadano tiene una vivienda en el Barrio Los Sin techos, Avenida principal, casa elaborada en láminas de zinc de esta ciudad donde reside con su concubina de nombre MARÍA VILTRUDE conocida como la CATIRA, por lo que sin dilación alguna conforme comisión integrada por los Inspector Jefe ERICK GIL, Inspectores ROLAND GIMÉNEZ PEÑA, Sub-lnspector RICHARD ESCALONA, HUGO CRESPO, PEDRO ESCALONA, JUAN PEROZO, DERTECTIVE JOSÉ DAVID SÁNCHEZ, Agentes MONTES DAVID, GIL MAURO, HÉCTOR TORRES, JIMMY SÁNCHEZ y WILSON MLAVER, en unidades P-300 y P-628 de este despacho hacia la primera de las direcciones con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como JHON el Gordo, una vez en dicha dirección luego de identificarlos
como Funcionarios de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia logramos ubicar la vivienda en referencia, donde fuimos atendidos por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.181.025, tía del ciudadano requerido por la comisión a quien identificó de la siguiente manera JHON ALBER MELENDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1980, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, teléfonos 0416-859.92.26, titular de la cédula de identidad No. V-14.335.670, de quien manifestó desconocer su ubicación actual y el mismo tripulaba un vehículo automotor marcha Chevrolet, modelo Malibú color rojo (actualmente fondo de color gris), placas VCI-682. Acto seguido le fue informada de manera verbal a dicha ciudadana que su sobrino debe comparecer por las oficinas de con la finalidad de ser investigado en torno al hecho que nos ocupa, manifestando no tener inconveniente alguno en informarle. Acto seguido nos trasladamos hacia la segunda de las direcciones donde luego de sostener entrevista con vecinos del sector pudimos constar la vivienda en referencia de la cual indicaron que a la misma frecuentan varios sujetos portando armas de fuego y actitudes sospechosas a bordo de vehículos clases motos y vehículos automotores clase automóviles, de igual manera acotaron tener precaución ya que en los últimos días dicha ciudadana ha estado con la puerta de dicha vivienda cerrada lo que no es usual por lo que con las medidas del caso tocamos la puerta de la vivienda en referencia la cual se encontraba abierta por lo que ingresamos constatando que la misma se encontraba deshabitada, no obstante sobre una mesa fue encontrada una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana LÓPEZ CORTEZ MARÍA VILTRUDEZ , fecha de nacimiento 16-10-1979, estado civil soltera, cédula de identidad No. V-16.208.278, finalmente procedimos a realizar varios recorridos por los sectores aledaños donde parte de la comisión informo haber localizado un adolescente en estado de salud perturbado y desorientado por lo que fue trasladado a esta sede con la finalidad de indagar sobre su identidad donde luego de un lapso de tiempo prudencial manifestó ser y llamarse LUIS DAVID MÉNDEZ ROMERO titular de la cédula de identidad No. V-22,181.025 víctima del presente caso, por lo que fue realizada llamada telefónica a sus familiares a quienes les fue entregado e informado deben traer a dicho adolescente para su respectiva entrevista. Finalmente fue informado a nuestra superioridad las diligencias practicadas y plasmado en actas lo antes expuesto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto". TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, durante la celebración de la audiencia nuestro representado en los hechos punibles que le fueron atribuidos por el e de la Vindicta Pública en su exposición. Indico con la debida claridad v participe y me declaro inocente, estoy diciendo la verdad, en la fecha que dicen ahí no me encontraba en la zona que se dice fue el secuestro y en esos momento el carro estaba siendo trabajado y la cual no tengo ninguna pero ninguna complicidad en el secuestro ya que si me priva de la libertad quien va a mantener a mi familia, me declaro inocente es todo..."
i
Ahora bien ciudadano magistrados en la audiencia tanto la vindicta pública y la jueza basan la medida de privación judicial preventiva de libertad en los fundados elementos de convicción con la cual la fiscalía del ministerio público fundamento la acusación del ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión de un hecho punible; siendo los siguientes:
1. CON ACTA DE DENUNCIA No. K-12-0056-0812, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por el Agente de investigación II DAVID GERARDOMONTESDUDAMEL,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos.
2.-CON ACTA DE ENTREVISTA No. 028, de fecha 07 de febrero de 2012 tomada a la ciudadana ANGIE ZULIMA MÉNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 16.139.695 en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos. 3.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2012, tomada al ciudadana LUIS ALBERTO MÉNDEZ MAVAREZ, testigo presencial del hecho y expone lo siguiente: "me encontraba en mi casa ubicada en cuando escuche varios llamados de algunos vecinos, quienes dijeron que habían secuestrado a mi nieto tres sujetos desconocidos, en un vehículo de color verde, modelo Neón, marcha Chrysler, luego me dirigí al CICPC, Subdelegación Barquisimeto para colocar la denuncia, estando allí recibí una llamada telefónica del número 0424-1346760, diciéndome que era la persona que tenía a mi nieto ..."4.-CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de febrero de 2012, tomada a la ciudadana ANGIE ZULIMA MÉNDEZ ROMERO, quien en su condición de madre de la víctima, expuso, "...recibí una llamada telefónica del número 0424-1346760 del día de hoy a las 07:46 a.m., duro 1 minuto 41 segundos y otra a las 09:07 y duro 3 minutos; 12 segundos en la que me decían en la primera que consiguiera la plata, que si no me importaba el chamo; y en la segunda me preguntaron qué cuanto tenia reunido, yo le dije que tenía 3 mnutoa
5- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de febrero de 2012, tomada la nueva identidad se omite en la cual dejan constancia circunstancia de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos.
Ciudadanos magistrados, la investigación se inicia por denuncia de la progenitura del adolescente LUIS DAVID MÉNDEZ ROMERO, ciudadana ANGIE ZULIMA MÉNDEZ ROMERO, cuando acude al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a denunciar que a su hijo lo habían secuestrado varios hombres que llegaron en un carro CRYSLER, MODELO NEÓN PLACAS IAE-20 y un carro MODELO MALIBU, saliendo del colegio de nombre MARÍA MAZARELLO, que estaba recibiendo llamadas a su móvil 04245-344346, de un numero de celular 0424-1-346760, manifestó que cuando se lo llevaron estaban presente varios amigos y compañeros del colegio, uno de nombre GUSTAVO y ehotro de nombre FORTULIO. Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2012 comparece por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ MAVAREZ, abuelo de LUIS DAVID, quien manifestó " escuche varios llamados de algunos vecinos
quienes dijeron que habían secuestrado a su nieto, tres sujetos desconocidos, en un vehículo DE COLOR VERDE, MODELO NEÓN , MARCA CRHYSLER, recibió llamada telefónica del número 0424-1346760, diciéndole que era la persona que tenía a su nieto y que debía de pagar 500 Mil bolívares fuerte, para liberarlo, contestándole que no tenía dinero, así mismo en fecha 13-02-2012, compareció por ante la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico el adolescente LUIS DAVID MÉNDEZ ROMERO, ( victima) quien viene aclarar el panorama con su declaración , el manifestó que ese día, siete de febrero iba caminando hacia su casa caminando con un amigo de nombre RICARDO ABREU, quien vive a dos casas de la de DAVID, se le aproximó un vehículo que venía lento, era un parecido a un COROLLA ARA YA, AZUL OSCURO, CON VIDRIOS AHUMADOS, de ahí se bajó de la parte de atrás del vehículo una persona blanca, pelo enrollado corto y negro, y TENIA UN OJO TODO BLANCO (NO TENIA LO NEGRO DEL OJO), narra David, que lo metieron en el vehículo y le taparon los ojos con las manos ylo pusieron para el piso, arrancaron y fueron derecho vía hacia los barrios por la circunvalación, como a tres minutos lo pasaron a otro carro, lo bajaron, lo montaron en otro vehículo MALIBU BLANCO, NO TENIA LOS VIDRIOS AHUMADOS, que le colocaban una CHAQUETA, para que no viera , era como SINTÉTICA, COLOR NEGRO Y ALGO ESCRITO EN AMARILLO,{ de las que usan los policías) comentario nuestro, habían dos hombres, el primero de ellos no lo visualizo bien pero cree que tenía 18 años, este hablaba como persona que vive en Barquisimeto clarito y ronco, el segundo hombre era más moreno que David, se cambiaba todos los días pero usaba una chancleta de cierres, tenía bigotes grueso, pelo negro, se peinaba como el otro con gelatina, hablaba fingiendo ser Colombiano, ERA ATLETICO, le decía al otro para fumar marihuana, hablaba con un tal FERNANDO , que era el que llamaba a la mama de DAVID, ciudadana ANGIE ZULIMA MÉNDEZ ROMERO, dice DAVID que el día que lo fueron a soltar se despertó como a las dos y media y duro un rato porque le dijeron que ese día lo iban a soltar por la noche, se despertó escuchando lo que ellos decían, llegaron más tipos pero que no los vio,tenía una venda y en la circunvalación se la quitó y vio que era EL MALIBU BLANCO. Cruzo hacia la parte izquierda como VÍA LOS SINTECHOS.
Todas estas actuaciones nos indican, honorables magistrados que estas actas de entrevistas utilizadas por el tribunal AD QUO, para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no tienen asidero jurídico. Por cuanto para nada comprometen la responsabilidad penal de JHON ALBERT, lo que no sería entonces suficientes elementos de convicción que pueda llenar el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo contrario permiten EXCULPARLO, el adolescente LUIS DAVID, no lo menciona para nada ni a él, ni al carro Malibu Rojo que el conducía, no existe una relación de CAUSALIDAD que lo relacione con ese hecho.
6.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de febrero de 2012, tomada a la ciudadana LISMARY CARRASCO, cuya identidad se omite, quien fue llamada a rendir declaración, a los fines de ampliar información sobre la investigación. 7.- CON ACTA DE ENTERVISTA de fecha 16 de febrero de 2012, tomada al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.433.256, cuya identidad se omite, testigo presencial de la detención del ciudadano LAWRINCE ALBERTO ERAZOFLORES, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos.
Ciudadanos magistrados, la ciudadana LISMARY CARRASCO, en su entrevista manifiesta que el número telefónico 0424-5911093 que aparece involucrado en el presente asunto lo utiliza su hijo de nombre ZOLTAN VANO REINOSO, así mismo manifestó que el esposo de su ex cuñada, es decir, la tía de su hijo, que se llama OSMEIDA ALEXANDRA VANO, su esposo de nombre LAWRINCE estaba incapacitado que tenía como 30 años, y que es de contextura atlética este último ciudadano aparece involucrado en la presente causa una vez que fue identificado a través de mecanismos informáticos cruces de números telefónicos, esta entrevista adminiculada con la declaración que rindió el adolescente LUIS DAVID MÉNDEZ ROMERO en acta de entrevista del 13 de febrero del 2012 "...el segundo hombre era más moreno que yo, se cambiaba todos los días, pero usaba unas chancletas de cierre, tenía bigotes gruesos, colombiano, ERA ATLETICO.." (Este es LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES) Comentario de la Defensa
En relación al acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ quien fue testigo del procedimiento realizado por SEBIN, a los fines de detener a un ciudadano a quien le pidieron el favor de que sacara todo lo que tenía en su bolsillo, unas tarjetas telefónicas y una credencial de la policía, quien resulto llamarse LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES, quien fue privado de la libertad y en fecha 16-04-2012 le fue decretado a solicitud de la Fiscalía 16 ARCHIVO FISCAL.
8.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el agente de investigación I JUAN DÍAZ, ERIK GIL, ROLAND GIMÉNEZ, HÉCTOR PEÑA, RICHARD ESCALONA, HUGO CREPO, JUAN PEROZAO, DAVID SÁNCHEZ, todos adscritos I Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto como resultado de esta actuación se obtiene el testimonio de GIMÉNEZ SERRANO RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad no, 22.181.025, quien aporta los nombre y participación de los autores materiales del secuestro y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es encontrado el adolescente previa liberación ....".
Honorables jueces, llama poderosamente la atención como llega un procedimiento de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en ASUNTO CICPC K-12-0056-00906, donde queda detenido a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio públicode la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano GIMÉNEZ SERRANO RAFAEL ENRIQUE, con la investigación llevada en el asunto K12-0056-00812 que guardaba o guarda relación con el secuestro de LUIS DAVID, quien según el acta de investigación penal de fecha 13-02-2012, manifestó sin coacción alguna que los autores materiales del secuestro del adolescente LUIS DAVID responden al nombre de JHON conocido como el gordo, quien tripula un vehículo automotor MARCA CHEVROLET MALIBU, COLOR GRIS, y que otro ciudadano que tiene su participación se llama FERNANDO( EXFUNCIONARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA). Quien se encuentra en el Centro penitenciario de la región CENTRO OCCIDENTAL de esta ciudad por cuanto el mismo fue detenido por el delito de secuestro de un ciudadano de nacionalidad Asiática. Así mismo que este ciudadano se encargaba de realizar las llamadas telefónicas a los familiares de LUIS Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito judicial del estado Lara a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, TAMBIÉN a este ciudadano FERNANDO RIVERO FERNANDEZ, en fecha 16-04-2012, el tribunal de control Na 2, le decreto el ARCHIVO FISCAL, ahora bien, la progenitora de nuestro representado ciudadana GLADYS propietaria de un vehículo MALIBU COLOR ROJO el cual se ha mantenido con su color original desde su adquisición año 2001, donde se evidencia que en el año 1989 hasta la presente fecha tiene el mismo color ROJO cuyas placas antes eran VCI 682 actualmente AC977EK documentación que se anexa a los fines legales pertinente marcada con la letra "A. Esta defensa hace la ACLARATORIA QUE LA VICTIMA.EL ADOLESCENTE LUIS DAVID manifestó en su declaración en fecha 13-02-2013 que él vio en dos oportunidades un MALIBU BLANCO, cuando lo pasaron del COROLLA ARAYA, AZUL OSCURO VIDRIOS AHUMADOS al MALIBU BLANCO y cuando el día que lo soltaron tenía una venda la cual se quitó y pudo observar nuevamente el MALIBU BLANCO, consta en asunto principal copia del título de propiedad donde se evidencia las placas y el color original y actual del vehículo propiedad para ese entonces de la progenitora de JHON ALBERT, ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ. En consecuencia erro el tribunal ad quo al considerar con esta acta elemento suficiente de convicción para comprometer la responsabilidad penal de nuestro representado.
9.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios LUIS BERMUDEZ, Sub Comisario SAMIR FREITEZ, Inspectores Jefe JOSÉ COLMENAREZ, ÁNGEL PEDRON, Inspector PABLO SANTIAGO y Sub Inspector CARLOS LÓPEZ adscritos al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-SEBIN) los funcionarios Sub Comisarios JESÚS AVILAN, ÓSCAR MONTILLA .inspectores jefes WILMER VARGAS, LUIS ROJAS, inspectores RUBÉN FIGUEROA, CARLOS FIGUEROA y Sub Inspectores JOAN MÁRQUEZ y ROBERT GUTIÉRREZ, adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia Sebin Barquisimeto, previa solicitud de la fiscalía décima sexta e instrucciones del Sub Comisario JESÚS AVILA, se proceden a trasladar en una comisión con el objeto de practicar ALLANAMIENTO de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a la residencia donde presuntamente habita la ciudadana YOHANA RAELI SEGOVIA VANO, ubicada en el Barrio La Caldera casa sin número, avenida 1 con calles 1 y 2,Municipio Iribarren Estado Lara, a auien se le loara incautar un equipo telefónico celular debidamente descrito en el de 2012, suscrita por el Inspector RUBÉN NOGUERA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Ciudadanos magistrados a raíz de la investigaciones que guardaban relación con el secuestró de LUIS DAVID, y la detención del ciudadano LAWRINCE ERAZO, se practicaron varios allanamientos en virtud de que se tenía la presunción de que en ese recinto ubicado en el Barrio la Caldera, casa s/n avenida 1, con calle 1 y 2 Municipio Iribarren del estado Lara. Existían elementos de interés criminalisticos. En esa vivienda se hicieron presuntamente los funcionarios acompañar de un ciudadano quien presto colaboración en calidad de testigo del allanamiento ciudadano ALEJANDRO TOVAR AROCHA, en la residencia fueron atendidos por una ciudadana que quedo para ese entonces identificada comoMIRIAN PASTORA GARCÍA DE VANO, en ese inmueble se encontraba la ciudadana YOHANA RAELI SEGOVIA VANO, a quien le fue incautado un equipo de telefonía signado con el número 0424-353.43.21, así mismo JHOANA RAELI manifestó que compartía vida marital con un ciudadano de nombre JESÚS VARGAS( quien guarda relación con el secuestro de LUIS DAVID) quien se encuentra recluido en la cárcel de Uribana y que regularmente lo visita. Y que el ciudadano LAWRINCE ERAZO, era el esposo de su mamá y que y siempre tenían trato. Posteriormente se trasladó la comisión hasta la residencia de los progenitores de LAWRINCE ERAZO, a seguir buscando elementos de interés criminalistico que guardasen relación a la investigación del secuestro de LUIS DAVID, en compañía presuntamente de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO VARGAS MARTÍNEZ Y JHOANATHAN VLADIMIR BARRIOS, quien manifestó que su hermano no se encontraba pero que podía ser localizado en el establecimiento comercial EL BODEGÓN CÁRNICO, allí fue abordado y sometido a una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, en presencia del ciudadano JOSÉ FERNANDEZ, testigo del procedimiento, incautándosele dos equipos telefónicos entre otros un carnet de identificación de la Policía del Estado Lara, realizándosele una inspección de los referidos equipos de telefonía celular donde en uno de los directorio de la línea 0426-2583332 SE ENCUENTRA REGISTRADO EL NUMERO 0424-1346760, con el nombre de JESÚS, (NUMERO ESTE 0424-1346760, UTILIZADO POR LOS SECUESTRADORES DE LUIS DAVID PARA PEDIRLE A SU MADRE Y ABUELO LA CANTIDAD DE 500 MIL BOLÍVARES FUERTES, A CAMBIO DE SU LIBERACIÓN) así como la línea 0416-3534321. 2012, suscrita por el Investigador Criminalística III LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Unidad de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico. 12.- CON INFORME de fecha, 11 de febrero de 2012,presentado por los funcionarios ANGIE HERNÁNDEZ y CARLOS ALMARZA ambos adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, el cual deja constancia en virtud de —- . 13.- CON INFORME de fecha 17 de febrero de 2012, presentado por el funcionario MSC CARLOS A. ALMARZA y la Lie. ANGIE HERNÁNDEZ adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. 14.- CON INFORME de fecha 17 de febrero de 2012, suscrito por la funcionaria ANGIE HERNÁNDEZ adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro
del Ministerio Público.
>
15.- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NO. 9700-056-AT-171,172-12 de fecha 09 de marzo de 2012, realizada por funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara,. 16.-CON EXPERTICIA 090 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO No. 9700-127-DC-UEI-078-12 de fecha 22 de marzo de 2012,practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Honorables magistrados de corte de apelación, una vez analizados estos elementos de convicción y adminiculados a los otros elementos con lo cual tanto la fiscalía decima sexta y la jueza de control numero 2 fundamentaron la privación Judicial preventiva de libertad, una para solicitarla y la segunda para decretarla, esta defensa llega a la conclusión que tampoco están dados los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado JHON ALBERT MELENDEZ RODRÍGUEZ, es autor o participe en la comisión del delito de SECUESTRO en la Persona del Adolescente LUIS DAVID MÉNDEZ ROMERO. En fecha 11-02-2012, compareció por ante la fiscalía decima sexta del ministerio público la experta analista III Lie. ANGIE HERNÁNDEZ, con la finalidad de dejar constancia de la diligencia practicada conjuntamente con el Lie. CARLOS ALMARZA en Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana) con la finalidad de realizar prueba de captación de antenas receptoras y de transmisión de llamadas telefónicas a fin de tener registros de las misma , por lo que se le realizo llamada telefónica a la compañía correspondiente teniendo respuesta vía correo electrónico donde se les informo que la antena radio base ubicada en dicho sector es de la nombre TAMACA II y dirección avenida principal Finca las Vega, solicitándole información a la empresa el histórico de las llamadas (informe de fecha 11 de Febrero de 2012) ver asunto Principal.
En fecha 17-02-2012, presentaron los Licenciados Carlos Almarza y Angie Hernández a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, resultados que guardan relación con el análisis y cruces de llamadas, El móvil 0424-1346760, perteneciente al suscriptor ARMANDO LEÓN, se encontraba aperturado celda para el momento de esa llamada y en días anteriores al hecho, el la antena que lleva por nombre Tamaca II previamente establecida en informes y que la misma cubre el sector donde se encuentra ubicado el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), presenta un total de 21 contactos, con el móvil 0424-5344346 perteneciente al suscriptor LUIS EDUARDO MÉNDEZ V 16.403997, móvil utilizado por la ciudadana ANGIE ZULIMA MÉNDEZ ROMERO, MADRE DEL ADOLESCENTE QUIEN FIGURA COMO VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, EN DICHOS CONTACTOS LE SOLICITABAN, QUE PAGARA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, PARA LA LIBERACIÓN DE SU HIJO Y DE NO PAGAR LO IBAN A MATAR.
• PARA EL DÍA 07 DE FEBRERO DE 2012 EL CIUDADANO JESÚS
VARGAS GUTIÉRREZ, QUIEN ES PAREJA DE LA CIUDADANA
YOHAN RAELYS SEGOVIA VANO, USUARIA DEL NUMERO
TELEFÓNICO 0424-5382724, LINEA QUE PRESENTA COMO
SUSCRIPTOR TITULAR AL CIUDADANO DE NOMBRE LAWRENCE
ERAZO, QUIEN ES EL PAREJA SENTIMENTAL DE SU SEÑORA
MADRE, DE NOMBRE OSMEIDA VANO ( INFORMACIÓN APORTADA
POR LA MISMA EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2012, SEGÚN
ENTREVISTA TOMADA EN EL SERVICIO BOLIVARIANO DE
INTELIGENCIA NACIONAL-SEBIN), Y QUE EL MISMO SE
ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD , EN EL CENTRO
PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA),
MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE SE COMUNICA CON EL
A TRAVÉS DEL NUMERO TELEFÓNICO 0416-3534321 Y LO TIENE
REGISTRADO EN SU APARATO CELULAR, "SPOSITO" (0414-
3534321).
LOS MÓVILES 0424-1346760 Y 0424-5284977, PERTENECEN AL
CIUDADANO JESÚS VARGAS, POR CUANTO CON DICHAS LINEAS,
SE COMUNICA CON LA CIUDADANA YOHANA SEGOVIA. ADEMAS AMBAS LINEAS TELEFONICAS SON CONTAMINADAS POR EL MISMO EQUIPO TELEFONICO INFORMACION APORTADA POR LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR VÍA CORREO ELECTRÓNICO, EL NUMERO CON EL CUAL SE COMUNICA CON ELLA ES DE 0424-5074724, USADO POR LA CIUDADANA YOHANA SEGOVIA, LO QUE NOS INDICA QUE LA PERSONA QUIEN HACE USO DE LA DICHA LINEA CON EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) ES EL CIUDADANO JESÚS VARGAS, NUMERO TELEFÓNICO QUE ESTA HACIENDO ACTO CON LA CIUDADANA ANGIE Z. MÉNDEZ R. MADRE DEL ADOLESCENTE LUIS DAVID MÉNDEZ ROMERO. PARA EXIGIR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES PARA LA LIBERACIÓN DE SU HIJO, QUIEN FUE PRIVADO DE LIBERTAD EL DÍA 07 DE FEBRERO DE 2012, CUANDO SE DISPONÍA A DIRIGIRSE A SU RESIDENCIA EN EL SECTOR BARRIO UNION DE BARQUISIMENTO ESTADO LARA.
• EN RELACIÓN A LA COMUNICACIÓN ENTRE EL CIUDADANO
LAWRINCE ERAZO, USUARIO DEL MÓVIL 0426-2583332 Y EL
CIUDADANO JESÚS VARGAS 0416-3534321, PRESENTA UN TOTAL
DE CIENTO VEINTINUEVE (129) CONTACTOS DESDE EL 11 DE
ENERO, HASTA 15 DE FEBRERO DE 2012.
• EN RELACIÓN AL VACIADO DE CONTENIDO DE LA EVIDENCIA N° 1
SE OBSERVA CINCUENTA CONTACTOS EN EL DIRECTORIO
TELEFÓNICO, 21 MENSAJE DE TEXTOS EN EL BUZÓN DE
ENTRADA, DE LOS CUALES SOLO TRECES SON DE INTERÉS
CRIMINALISTICOS, EN LA CARPETA DE MENSAJES DE TEXTOS
(BANDEJA DE SALIDA) NO PRESENTA INFORMACIÓN. 41
LLAMADAS RECIBIDAS. Y 42 LLAMADAS REALIZADAS.
• EN LA EVIDENCIA N° 2 SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
• NOVENTA Y OCHO CONTACTOS EN EL DIRECTORIO TELEFÓNICO.
• SESENTA Y TRES MENSAJES DE TEXTO EN LA CARPETA DE
RECIBIDO, DE LOS CUALES SOLO CINCUENTA Y DOS SON DE
INTERÉS CRIMINALISTICO.
• VEINTITRÉS MENSAJES DE TEXTO EN LA CARPETA DE ENVIADOS
DE LOS CUALES SON DE INTERÉS CRIMINALISTICOS.
• VEINTE LLAMADAS PÉRDIDAS.
• CUATRO LLAMADAS REALIZADAS.
• EN LA EVIDENCIA N° 3 SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
• CIENTO CINCUENTA CONTACTOS EN EL DIRECTORIO
TELEFÓNICO.
ENTRADA DE LOS CUALES SOLO CIENTO OCHO SON DE INTERÉS CRIMINALISTICOS.
• EN LA CARPETA DE LOS MENSAJES DE TEXTO (BORRADORES) NO
PRESENTA INFORMACIÓN.
• TREINTA Y UNO LLAMADAS PÉRDIDAS.
• CUARENTA Y UNO LLAMADAS RECIBIDAS.
H
Ciudadanos magistrados, también llama poderosamente la atención a la defensa que un mensaje de texto específicamente en la página 27 de 33: "Maguara yo lo conocía el era antiguo el q tenia un ojo apagado y xq lo mataron pana y donde fue eso". Adminiculando este mensaje con la declaración que dio Luis David en fecha 13 de febrero del 2012 por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara: "se me aproximo un vehículo que venia lento era un parecido al corola Araya, azul oscuro, con vidrios ahumados, de ahí se bajo de la parte de atrás del vehículo una persona blanca, pelo enrollado corto y negro y tenia un ojo todo blanco (no tenia lo negro del ojo) " me pusieron una chaqueta para que no viera era como de tela sintética color negro y algo escrito en amarillo, decía algo pero no recuerdo" (chaqueta utilizada por los funcionarios policiales) comentario de la defensa.
Ahora bien estos elementos de convicción no debieron ser utilizados consideran estas defensoras para comprometer la responsabilidad penal de nuestro representado y es por ello que pasamos a desvirtuar cada uno de estos elementos a fin de demostrar a ustedes señores magistrados que efectivamente no se debe mantener privado de la libertad preventivamente si no están dados los supuestos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal penal y es esta instancia a quien le corresponde por entrar a revisar las decisiones de los tribunales ad quo garantizar una TutelaJudicial Efectiva, un Debido Proceso y en consecuencia Un Verdadero Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia y así Asegurar al Justiciable, Seguridad Jurídica.
Asimismo, el Tribunal A quo finalmente y luego de analizar las circunstancias
particulares del caso, estimó acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del COPP, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 eiusdem, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que determinan la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala en el articulo 243 coop.
Según han establecido la Doctrina y Jurisprudencia, deben ser concurrentes en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectivamente, los cuales igualmente establecen una serie de requisitos para que se evidencien dichas circunstancias, haciendo la observación que mi representado tiene su domicilio fijo tal como consta en la actas, ejercen una profesión, por lo que el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización no se evidencia en el caso que nos ocupa, no se enciente como el Tribunal A quo llega a tal decisión sin hacer un análisis jurídico factico entrelazado de los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP con los establecidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 29-06-2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en la que estableció:
"Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ciudadanos Jueces, para el establecimiento de tales circunstancias deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 293 del 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual dejó sentado:
(...) No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos el proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencia de carácter excepcional, que se aparatan de la regla general la cual es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia de injusticiable, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 COPP.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma:
"Artículo 251: Peligro de fuga (...) A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello (...)" (subrayado y negrillas nuestras)
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.
PETITORIO
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR; el Recurso de Apelación, en consecuencia la LIBERTAD PLENA, yen caso de no compartir nuestro humilde criterio, entre a conocer sobre el fondo del Recurso, se REVOQUE el auto recurrido y en consecuencia se ordene la Libertad Inmediata de nuestro defendido ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRÍGUEZ, imponiéndole, si así lo considerase una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con ocasión de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal del Control Nº 2 del ciudadano: JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.670, de quien este despacho tuvo conocimiento que el mismo se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria “David Viloria”, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecidas en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 10 de la misma Ley, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ministerio Público expuso: “al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.670, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecidas en los numerales 1, 8 y 16 del articulo 10 de la misma Ley, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado, se le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: si voy a declarar y expone: “Lo que se me acusa soy totalmente inocente soy una persona trabajadora, con una familia, un hogar, en ningún momento participe y me declaro inocente, estoy diciendo la verdad, en la fecha que dicen ahí no me encontraba en la zona que se dice fue el secuestro y en esos momentos el carro estaba siendo trabajado y la cual no tengo ninguna pero ninguna complicidad en el secuestro, ya que si me priva de mi libertad quien va a mantener mi familia, me declaro inocente, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “El carro lo estaban latineando para ser pintado”.- “En un taller de casa de familia en Barrio Unión, Carrera 5 con 2 y 3”.- “Tengo la familia que estaban ahí de testigo”.- “Donde funciona el taller el que me recibe el carro no recuerdo su nombre le tenían un apodo”.- “Las características del vehículo chevrolet malibu, Color rojo, año 1979”.- “Lo compre así con ese color rojo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: “El Ministerio Publico esta ratificando la Medida Privativa de conformidad con el articulo 236, llama poderosamente la atención que precalifica la responsabilidad penal a través d nuestro representado por los delitos mencionados, ya que la victima es un menor, os elementos que utiliza para fundamentar esta privativa son os supuestos que utilizo para acusar a otra persona de nombre Jesús Alerto Vargas Gutiérrez o hizo mención a cada uno de esos elementos de convicción, acta de denuncia de la ciudadana ANYIE XULIMA MENDEZ ROMERO, quien es la progenitora de la Victima, narro lo que ella manifestó en su declaración, segundo elemento de convicción en entrevista realizada a la misma ciudadana, en esta entrevista la amplia la declaración y lo que informa es que esta recibiendo llamadas telefónicas de un numero 0424-134.67.60,que no tiene nada que ver con nuestro representado, sino que guarda relación con la formal acusación que presenta en contra de Jesús Vargas que guarda relación con Laringe Alberto Eraso, quien posteriormente fue privado de su libertad y en el lapso legal fue presentado or la misma Fiscalia archivo fiscal quien si tenia relación con las llamadas que recibía la mama de victima, tercer elemento de convicción utilizado por la Fiscalia del Ministerio Publico la entrevista realizada al abuelo del niño, este abuelo Luís Alberto Méndez Mavare, manifestó que el estaba en su casa cuando os vecinos le dijeron que habían secuestrado a su nieto y dio las características de un vehiculo neon marca Crysler, color verde, y que el también estaba recibiendo llamadas telefónicas del numero 0424-1346760 solicitándole los 500 millones, cuarto elemento de convicción utilizado por el Ministerio Publico acta de entrevista de la progenitora de David Angie Zulima Méndez Romero, donde esta ciudadana manifiesta que esta recibiendo llamadas telefónicas de un móvil 0424.-1346760, quinto elemento acta de entrevista del adolescente que este debió ser el elemento utilizada por la Fiscalia y por el cuerpo del Estado para ser adminiculado con los anteriores elementos de convicción para demostrar que efectivamente Jesús Vargas si esta involucrado en la comisión de este delito no nuestro representado, en esta acta de entrevista que s ele tomo al adolescente... leyó la misma, sexto elemento utilizado por el Ministerio Publico Lismary Carrasco, séptimo elemento José Gregorio Fernández quienes fueron testigos presénciales de la detención de Laurenzo Alberto Eraso Flores, elementos estos que no debieron ser valorados por el M.P., para fundamentar la medida de coerción personal establecida en el articulo 236 del COPP., porque en ningún momento estas actuaciones practicadas mencionan a Jhon Albert Meléndez Rodríguez como autor o participe en la comisión del delito de secuestro con las agravantes establecidas en la ley, octavo elemento de convicción, acta de investigación penal donde aprehenden a Jiménez Serrano Rafael Enrique por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego investigación que no tiene nada que ver con la investigación que estaba llevando la brigada antiextorsion y secuestro con el secuestro de David, sin embargo llama poderosamente la atención a esta defensa y se pregunta la defensa porque no fue un asombro para el fiscal que estaba llevando esta actuación cuando súbitamente este ciudadano manifiesta que quienes habían secuestrado a David habían sido Jesús Vargas y un ciudadano apodado Jhon a quien le dicen el gordo que tiene un malibu color gris, noveno elemento guarda relación con los procedimientos informáticos números de líneas telefónicas apertura de la antena de entradas de llamadas, inducen al Ministerio Publico a solicitar un allanamiento a una vivienda habita por la ciudadana Joana Raedi Segovia, incautando un equipo celular, ciudadana esta y equipos estos que guardan relación con Laurence Eraso a quien la fiscalia le solicito un archivo judicial, décimo elemento acta de investigación donde se le toma entrevista a joana Raedi Segovia, décimo primero elemento, donde se realizan los vaciados de llamadas que permitieron a la fiscalia la ubicación geográfica y determinar el móvil de lo ocurrido donde aparece involucrado Jesús Vargas y Laurence Eraso, no Jhon Albert Meléndez Rodríguez, el décimo segundo y décimo tercero que guardan relación con los móviles adminiculados con los otros elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de Jesús Vargas y Laurence Eraso, en el vaciado de los mensajes hay algo que llama la atención que la fiscalia paso por alto dice Jesús Vargas que esta sentido por la muerte del policía quien en vida tenia un ojo blanco y adminiculamos este mensaje con la victima el dice que en el momento que se lo llevan apuntándolo con un arma su agresor tenia un ojo blanco, considera esta defensa humildemente que la orden de aprehensión dictada en su oportunidad legal y ratificada en el día de hoy de la MPJPL no debería ser acordada primero comienza un proceso investigativo para Jhon Albert, segundo los elementos de convicción utilizados por la Fiscalia es evidente y notorio que comprometen a Jesús Vargas en consecuencia no están llenos os extremos del articulo 236 del COPP., que es lo que ata a Jhon Albert el acta de investigación que s ele levanto aun ciudadano inmerso en una situación criminal que no guarda relación alguna con la investigación que estaba llevando de secuestro del niño David, estamos en presencia de un delito grave, pero la responsabilidad penal no esta demostrada ni siquiera hay elementos suficientes de convicción para comprometer la responsabilidad de nuestro representado, solicitamos una medida cautelar para nuestro representado, si bien consta en el sistema que el mismo registra una causa la fiscalia del Ministerio Publico solicito un archivo fiscal y la hora de decidir la Jueza decreto el archivo fiscal por el delito de extorsión y por cuanto no especificaba que recaía sobre la asociación para delinquir que es el delito secundario mantuvo la medida en base a esa interpretación, motivo por el cual solicitamos una medida menos gravosa a os fines que el obtenga su libertad, consignamos en este acto constancia de residencia, constancia de trabajo, carnet que es portero en el IVSS, rif, partida de nacimiento, c. I. de Gladis Rodríguez, copia del certificado de registro original que el vehículo es de color rojo no es gris ni es blanco, solicito que nuestro representado sea evaluado por el médico Forense, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 15-03-12, el Ministerio Público solicitando orden de aprehensión en contra del ciudadano Jhon Meléndez Rodríguez, en virtud de la continuidad de las investigaciones en la causa fiscal 13-f16-103-12, por el delito de secuestro, por cuanto se desprende su presunta vinculación del acta de investigación penal de fecha 13-02-12, suscrita por el funcionario de investigación Juan Díaz adscrito al Área de Estrategias Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que el ciudadano Jiménez Serrano Rafael Enrique, lo sindica como la persona involucrada en la presente causa por cuanto era el conductor del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo malibú, color fondeado gris, vecino del sector donde ocurrió el secuestro, y siendo éste uno de los vehículos en el que presuntamente fue trasladado el adolescentes por parte de sus captores.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Primer Supuesto: En el presente caso, la fiscalía imputa por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecidas en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 10 de la misma Ley, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). En cuanto a la precalificación esta juzgadora admitió solo por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecidas en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 10 de la misma Ley, siendo éste un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrito. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta juzgadora se aparta de tal calificación, por cuanto no se desprende de los elementos de convicción y de la narración de los hechos expuestos por la vindicta pública que se configure tal delito. Señala el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada….”, ahora bien que define ésta ley en cuanto “Delincuencia Organizada”, el artículo 4 numeral 9º eiusdem señala Delincuencia Organizada: “La acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”. No se desprende de los elementos de convicción ofrecidos que se haya establecido algún tiempo de organización entre el ciudadano Jhon Meléndez Rodríguez con otros sujetos, se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que el Ministerio Público los encuadró en el delito Secuestro previsto y sancionado en la ley contra el secuestro y la extorsión que se encuentran, de tal manera no encuadra en la definición de delincuencia organizada; el delito de secuestro no se encuentran establecidos en le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y aún cuando el artículo 27 de la misma Ley señala que además son delitos de delincuencia organizada los contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, establece que deben ser en los términos señalados es esa Ley especial, siendo un elemento indispensable para el delito de Asociación para Delinquirla, asociación por cierto tiempo de 3 o más personas, hecho que no está acreditado en autos. Así se Decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo Supuesto: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; siendo los siguientes:
• Acta de Denuncia Nº K-12-0056-0812, de fecha 07-02-2012, suscrita por el Agente de Investigación II David Gerardo Montes, adscrito al CICPC del Estado Lara, en la que hace constar la denuncia común recibida 03:00 pm de la tarde por parte de la ciudadana Angie Méndez Romero, en la que refiere el hecho ocurrido, en la carrera 09, entre calles 10 y 11, del Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en donde 2 ciudadanos a bordo de un automóvil modelo neon, color azul oscuro, placas TAE-020, proceden a secuestrar a su hijo a cambio de una suma de dinero.
• Acta de Entrevista, Nº 028, de fecha 07-02-12, tomada a la ciudadana Angie Méndez Romero, que permite establecer lascircunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como el número telefónico del llamador.
• Acta de Entrevista, de fecha 11-02-12, tomada al ciudadano Luís Alberto Méndez Álvarez, en su condición de testigo presencial de los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 11-02-13, tomada a la ciudadana Angie Zuleima Méndez Romero, en su condición de madre de la víctima adolescente.
• Acta de Entrevista, de fecha 13-02-12, tomada al adolescente (víctima) quien expone de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en que se desarrollaron los días de cautiverio y el rescate.
• Acta de Entrevista de fecha 16-02-12, tomada a la ciudadana Lismary Carrasco, quien rindió declaración ante el despacho fiscal, a los fines de ampliar la investigación.
• Acta de Entrevista, de fecha 16-02-12, tomada al ciudadano José Gregorio Fernández, por cuanto es testigo presencial de la detención del ciudadano Lawrince Erazo Flores.
• Acta de investigación penal, de fecha 13-02-12, suscrita por los Agentes de Investigación Penal, del CICPC, en la que se obtiene el testimonio del ciudadano Rafael Enrique Giménez Serrano, quien aporta los nombres y participación de los autores materiales del secuestro así como el lugar en el que mantenían en cautiverio a la víctima, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en fue encontrada previa liberación de sus captores en la zona cercana en el lugar aportado por el ciudadano.
• Acta de Investigación, de fecha 16-02-12, suscrita por los funcionarios Luís Bermudez, José Colmenárez, Angel Padrón, Pablo Santiago, Carlos López, Jesús Avilan, Oscar Montilla, Wilmer Vargas, Luís Rojas, Rubén Noguera, Carlos Figueroa, Joan Márquez y Robert Gutiérrez, adscritos al CICPC y al SEBIN, quienes identificaron las líneas telefónicas de los móviles vinculados con el delito que se investiga.
• Acta de Entrevista, de fecha 16-02-13, suscrita por el Inspector Rubén Noguera, adscrito al SEBIN; quien le tomó entrevista a la ciudadana Yohana Raeli Segovia Vano, en donde se establece el vinculo familiar de la ciudadana con uno de los imputados del presente proceso.
• Con el Informe Nº DATCI-UATCI-LAR-052-2012, de fecha 10-02-12, suscrita por el investigador Luís Figueredo, adscrito al CICPC, quien realiza el análisis de los vacíos de llamadas inherentes a los números telefónicos involucrados en la investigación.
• Informe de fecha 11-02-12, presentado por los funcionarios Angie Hernández y Carlos Almarza, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, donde se deja constancia del resultado de las pruebas de captación de antena receptora y transmisión de llamadas telefónicas en la dirección correspondiente al Centro Penitenciario Uribana y en la dirección correspondiente al sector de Barrio Unión. Así como las horas en que se realizaron las llamadas.
• Informe de fecha 17-02-12, presentado por Carlos Almarza y Angie Hernández, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, quienes recogieron la información de las empresas Movistar, Movilnet y Digitel, donde se logra el análisis y cruces de llamadas efectuadas.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCER SUPUESTO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, respecto al peligro de fuga, debe considerarse la magnitud del daño causado como lo fue el secuestro de un adolescente, y el delito que se precalifica es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecidas en los numerales 1, 8 y 16 del articulo 10 de la misma Ley, que podría llegar a imponerse una pena que excede de 10 años, el daño social causado a los familiares y la posibilidad del imputado de huir del territorio nacional debido a la pena que podría llegar a imponerse. Y así se decide.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la tranquilidad social y hasta la vida, el delito tiene como límite máximo una de las penas más altas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, estimándose llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238, en consecuencia, Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.670, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecidas en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 10 de la misma Ley. Se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público profundice la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecidas en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 10 de la misma Ley.- TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.670, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en Comunidad Penitenciaria “David Viloria” donde se encuentre actualmente recluido. CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión por el asunto KP01-P-2013-10749. QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
La presente decisión se publica en el lapso el cual se le informó a las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia, quedando debidamente notificados. Publíquese. Regístrese
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ , dictada en fecha 12-11-2013, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-001145; por los delitos de del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta alzada, observa que la Medida de Privación de Libertad dictada en contra el ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, consideró que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente; que existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 13-02-2012, levantada por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de las que presuntamente se produjo el hecho punible, las evidencias físicas descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia, entrevistas de la victima y testigo, fijación fotográfica, en cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a que se esta en presencia de un hecho pluriofensivo
En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control, no obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de extrema necesidad y urgencia operativa, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación.
Es de resaltar que, el Ministerio Público cuando de cualquier modo ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispone que se practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido ya en sentencia de fecha 20/03/2009, al procedimiento de entrega controlada, puntualizando:
“(…) Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada (…)”.
En razón de ello se observa en primer término que la aprehensión del imputado se produce bajo el supuesto de flagrancia, entendiéndose éste en el caso en estudio, como el estado en que se aprehende a una persona en el curso de la ejecución de un delito, caso en el cual la aprehensión, sin orden judicial previa, tiene conformidad constitucional, de acuerdo con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo ello así alegado por el representante del Ministerio Público en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputado, cuando expuso:
“e lo que se me acusa soy totalmente inocente soy una persona trabajadora, con una familia, un hogar, en ningún momento participe y me declaro inocente, estoy diciendo la verdad, en la fecha que dicen ahí no me encontraba en la zona que se dice fue el secuestro y en esos momentos el carro estaba siendo trabajado y la cual no tengo ninguna pero ninguna complicidad en el secuestro, ya que si me priva de mi libertad quien va a mantener mi familia, me declaro inocente, es todo”, en consecuencia considera esta Alzada que estamos en presencia de un delito flagrante como lo prevé el artículo 234.
Es importante resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18-09-2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al precisar que
“(…) En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto.
Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –la participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al Ciudadano: JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que se le imputa los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12-11-2013 y fundamentada en fecha 13-11-2013, por el Tribunal Segundo Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP1-P-2012-001145, mediante la cual Impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12-11-2013 y fundamentada en fecha 13-11-2013, por el Tribunal Segundo Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP1-P-2012-001145, mediante la cual Impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 día del mes de Enero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000730
Sol///