REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Enero de 2014
Año 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000627
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0010951

PONENTE: ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada HELEN MIR VENTURA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA, contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2013 y fundamentado en fecha 28 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del os ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 473. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-11-2013, si dio contestación al recurso.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada HELEN MIR VENTURA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 28 de Septiembre del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control Declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
Evidentemente prescrita;
.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantías de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado.....TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 229. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."

"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso".
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado tipificado en el articulo 457 del Código Penal, Robo agravado de Vehículo automotor tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la forma en que fue aprehendido mi patrocinado no esta clara, debido a que Gerardo declara y fue conteste que no conocía a mi otro representado, al momento de su aprehensión no habían testigos de los hechos, no le incautaron ningún interés criminalístico y la propia victima no lo señala; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos Suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos RODRÍGUEZ Y JOSÉ URDANETA y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Septiembre de 2013, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA en la que expresa:

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO LIBERTAD (236 C.O.P.P.) ( 262 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


1. GERARDO JOSE RODRIGUEZ RAMOS cédula de identidad Nº 14.335.455 edad 33 años, fecha de nacimiento 04/05/1980, grado de instrucción 1er año, profesión u oficio Electricista, hijo de Gerardo Rodríguez y Rosa Ramos residenciado Urbanización Ruezga Norte, Avenida 1, Sector 3, casa numero 06, Barquisimeto Teléfono 02512733182. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta asunto P-12-805 (J/2).-

2.- JOSE RAFAEL URDANETA CAÑIZALEZ cédula de identidad Nº 22.171.081, edad 19 años, fecha de nacimiento 16/02/1994, grado de instrucción 3er año, profesión u oficio Estudia y Comerciante, hijo de José Urdaneta y Dilmar Cañizalez residenciado Sector el Cuji, Via las veritas, calle Ezequiel Zamora es una invasión, es un rancho, Teléfono 0426-4544761. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asunto.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 26 de septiembre de 2013, siendo las 7:45 p.m., trasladándose la víctima en su vehículo por la calle 32 con carrera 31 con destino a su vivienda, dos sujetos lo abordan uno de los cuales lo toma por el cuello sacándolo del vehículo arrojándolo al suelo, apuntándole con un arma de fuego, así mismo lo amenaza, para robarle el vehículo, mientras otro sujeto lo pateaba, al momento el que le amenazo con el arma le arrebata el teléfono celular y se percatan que el vehículo siguió rodando impactando con un inmueble, de inmediato corren a abordar el vehículo, cuando se disponen a retroceder para huir se presenta una unidad patrullera de la Policía del Estado Lara, la cual impactan y son detenidos, portando uno de ellos un arma de fuego.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO 458 Del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto en el artículo 473 del Código Penal, Adicionalmente para JOSE RAFAEL URDANETA CAÑIZALEZ PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos prenombrados, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO 458 Del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto en el artículo 473 del Código Penal, Adicionalmente para JOSE RAFAEL URDANETA CAÑIZALEZ PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO 458 Del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto en el artículo 473 del Código Penal, Adicionalmente para JOSE RAFAEL URDANETA CAÑIZALEZ PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos inmediatamente de la comisión de los delitos, dentro del vehículo robado e incautándoseles elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.-




4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GERARDO JOSE RODRIGUEZ RAMOS cédula de identidad Nº 14.335.455 y JOSE RAFAEL URDANETA CAÑIZALEZ cédula de identidad Nº 22.171.081.-
.
Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: GERARDO JOSE RODRIGUEZ RAMOS cédula de identidad Nº 14.335.455 y JOSE RAFAEL URDANETA CAÑIZALEZ cédula de identidad Nº 22.171.081, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO 458 Del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto en el artículo 473 del Código Penal, Adicionalmente para JOSE RAFAEL URDANETA CAÑIZALEZ PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: GERARDO JOSE RODRIGUEZ RAMOS cédula de identidad Nº 14.335.455 y JOSE RAFAEL URDANETA CAÑIZALEZ cédula de identidad Nº 22.171.081, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su reclusión en la Penitenciaria general de Venezuela (PGV).-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-




Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, identificados en autos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 ejusdem y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-.

CUARTO: Líbrese oficios a los tribunales de Control Nº 8 en la causa KP01-P-2011-23579 y Juicio Nº 5 en la causa KP01-P-2012-7570. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA dictada en fecha 28-09-2013, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-0010951; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 473.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA fue atribuido hechos calificados como propio de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 473. tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 28 de Septiembre de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 473. verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos prenombrados, en los hechos punibles investigados.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 473, del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HELEN MIR VENTURA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA, contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2013 y fundamentado en fecha 28 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del os ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 473 del Código Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HELEN MIR VENTURA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA, contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2013 y fundamentado en fecha 28 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del os ciudadanos GERARDO RODRIGUEZ Y JOSE URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 473 del Código Penal,

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Enero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo

Sol//-