REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Enero de 20147
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2011-000681
ASUNTO PRINCIPAL: KP011-P-2013-0016


IMPUTADO: JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGRO VERA AMAYA


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12 (Carora) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


PONENTE: ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN




Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada DUBRASKA CHAVEZ FRANCO, en su condición de Defensora Privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA AMAYA, contra el auto dictado en fecha 08-03-2013, por el Tribunal Nº 12 de Primera Instancia en función de Control,(Carora) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP011-P-2013-000371; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA AMAYA
Dándosele entrada en fecha 16 de Enero de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fui designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada DUBRASKA CHAVEZ FRANCO, en su condición de Defensora Privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA AMAYA cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue publicada en fecha 08 de Marzo de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas, interponiendo el recurso de apelación el día 14 de Marzo de 2013, venciéndose los cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso el día 14-03-2013, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (38) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DUBRASKA CHAVEZ FRANCO, en su condición de Defensora Privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA AMAYA, contra el auto dictado en fecha 08-03-2013, por el Tribunal Nº 12 de Primera Instancia en función de Control,(Carora) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP011-P-2013-000371; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESUS ALBERTO PRADA SUESCUN Y JOENNYS MILAGROS VERA AMAYA Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte y Un (21) día del Mes de Enero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA