REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Caracas, 28 Enero de 2014.
203º y 154º
Revisadas como han sido las actas contentivas del recurso de apelación en la Causa signada bajo el Nº CJPM-CM-002-14, (nomenclatura nuestra), interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el sobreseimiento de la Causa signada con el N° CJPM-TM5C-135-2013, con motivo de los presuntos maltratos psicológicos, físicos y verbales, ocurridos en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, en el mes de Julio del año 2007, este Alto Tribunal Militar, observa: Que el Fiscal Militar en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto personalmente por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, solicita que no se admita dicho recurso por cuanto el recurrente no se encuentra debidamente asistido por un abogado, violentándose de esa manera el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de la revisión de las actuaciones del cuaderno especial de apelación se constata que efectivamente el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, a los fines de ejercer el presente Recurso de Apelación, no demostró su condición de abogado, ni se encuentra asistido o representado por un abogado, exigencia ésta establecida en el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual señala lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. En tal sentido, esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: Devolver el presente cuaderno de apelación al tribunal A-Quo, para que se subsane la omisión observada, al carecer el recurrente de la asistencia técnica de un abogado. Hágase como se ordena.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, remítase el cuaderno de apelación al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Se deja constancia que la Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, Primer Vocal de esta Corte Marcial no firmó por causa justificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió el presente cuaderno de apelaciones al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, se libró oficio Nº___________.

LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN