REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-007-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 46.523 y 173.333, respectivamente, actuando como de Defensores Privados de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS y ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2013, en virtud de que la recurrida niega el otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a sus defendidos, en la causa seguida a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Segundo MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS. C.I. Nº V- 19.072.007, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en el Municipio Autónomo, San Francisco, estado Zulia, Barrio 19 de Julio, Casa Nº 165-A, teléfono: 0261-8087428, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
ACUSADO: Sargento Segundo ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR. C.I. Nº V- 18.517.833, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en la Av. Principal de la Concepción, Casa Nº 2-17, estado Zulia, teléfono: 0416-2692957, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSORES: Abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.755.045 y V- 7.626.092, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.523 y 173.333, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Mara Norte, Calle 7, Casa Nº 40-21, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-3636664.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha tres de diciembre de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por los ciudadanos abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABON y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, actuando como de Defensores Privados de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS y ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, en el cual expusieron:
“…Nosotros, JAIME BLANCO Y (sic) JESUS MEDINA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número (sic) 46.523 y 173.333, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Sargentos Segundos MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS y ANGEL JAVIER FERRER PALMAR plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa; condenados por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados (sic) en el Art. 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; los efectivos militares mencionados fueron condenados a cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, (sic) y DIEZ (10) MESES de Prisión, dictada por el Tribunal (sic) Décimo de Control con sede en Maracaibo, previo a la Admisión de Hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Mayo de 2013, (sic) y que actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos Y Retenciones (sic) Preventivas El Marite de la ciudad de Maracaibo, ante ustedes, con el debido acatamiento y respeto acudimos en forma conjunta para exponer:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 486 del C.O.P.P aplicable en este caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, (sic) y en concordancia con el Artículo 141, ejusdem, en virtud de no estar conformes con la decisión temeraria que tomara el Tribunal Militar Tercero de Ejecución con sede en Maracaibo, en la Causa CJPM-TM3ES-006-13, de fecha 13 de Noviembre de 2013, sin base ni fundamento jurídico APELAMOS a la decisión errónea y violatoria de los Derechos que por Ley les corresponden a nuestros representados, como lo son el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución . (sic).
PRIMERO.
Señores de la Corte de Apelaciones, nuestros representados admitieron los hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos fueron condenados a la pena de Tres (3) años y Diez (10) meses de Prisión, para luego optar de conformidad con la Ley, con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre las previsiones o requisitos para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los mismos fueron llenados por nuestros patrocinados en cumplimiento y apego a la Ley por cuanto la pena No Sobrepasa los Cinco (05) años, debió de operar en la presente causa, (sic) y no se otorgo (sic) aún con los extremos llenos de Ley para dicho beneficio. Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez de Ejecución en su decisión de fecha 13 de Noviembre de 2013, negó el beneficio a nuestros representados Sargentos Segundos MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS y ANGEL JAVIER FERRER PALMAR plenamente identificados en las actas, luego de haber cumplido con los requisitos de ley del Artículo 482 ordinales 1 al 5, (sic) y como bien lo manifiesta en su decisión que establece como Fundamentos de Hecho y De Derecho del cumplimiento y que textualmente transcribo:
“EN (sic) este sentido tenemos que:
PRIMERO: En cuanto al penado S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.072.007, consta a los folios noventa y cuatro (90-94) de la Pieza No. 4, Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a lo Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza No 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
SEGUNDO: En cuanto al penado S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.517.833, consta a los folios noventa y cinco al noventa y nueve (95-99) de la Pieza No. 4, Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza No 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.”…….. (sic)
Este beneficio, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no puede estar condicionado o supeditado por un criterio subjetivo, basados en hechos que ya fueron debatidos e investigados por el Fiscal Militar, (sic) y que no pueden ser traídos nuevamente a colación en esta etapa de Ejecución como si estuviéramos evaluando o tratando de conseguir más elementos de interés crimina listico (sic) para cambiar la pena impuesta en una Sentencia que quedo Firme producto de una investigación penal y una Admisión de Hechos; idónea, transparente, independiente y responsable, apegado a la ley, mal podría a estas alturas del proceso en Ejecución, solicitar al Juez de Ejecución reposiciones inútiles e indebidas, para aumentar o disminuir la pena ya sentenciada, o traer nuevos elementos a colación, etapa esta que no le corresponde por ser violatoria del derecho y las normas jurídicas.
SEGUNDO.
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que se encuentra demostrado en este (sic) decisión violatoria de los Derechos de Justicia a la libertad; porque si bien es cierto que hubo un sentencia firme condenatoria, también es cierto que esa pena por no exceder de los cincos años, tienen un Beneficio de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; porque de lo contrario estaríamos creando una nueva Jurisprudencia en el ámbito Militar con esta decisión si se llegara a ratificar.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ignorar, o restarle importancia a una decisión de esta categoría y naturaleza, como lo es la negación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que les corresponde por ley, no encuadra dentro del marco legal, por tal motivo es de singular importancia Otorgar dicho beneficio a nuestros representados, por cuanto la violación de este derecho expresamente tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, arrojaría como resultado un precedente nefasto y nacional a todas los Tribunales Militares de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, (sic) y por no existir fundados elementos de convicción que arrojen como resultado la negación del beneficio de nuestros defendidos, es por lo que, en efecto APELAMOS de la Decisión contradictoria, dictada en esta causa, por el Juez Militar de Ejecución, solicitando respetuosamente ante la Corte de Apelaciones sea Admitida la misma en cuanto a derecho y se consideren los fundamentos expuestos en la presente Apelación y se solicite al Juzgado Tercero de Ejecución Penal Militar la causa original para su revisión y evaluación…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, el ciudadano Primer Teniente ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Yo, PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 15.810.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 110.340. Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 108 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa privada ABOGADOS JAIME AUGUSTO BLANCO PABON Y (sic) JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA Y (sic) DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando en este acto con el carácter de Abogados de Confianza de los ciudadanos S/2DO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS (…) y S/2DO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR (…) DISTINGUIDO FRANKLIN JESÚS PATERNINA (…) ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA (…) en fecha 13 de Noviembre de 2013, el Tribunal Militar Tercer (sic) de Ejecución de Sentencias de la circunscripción judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…) quienes purgan condena de prisión de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado (sic) Zulia, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DERECHO
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En razón de lo anteriormente expuesto, queda establecido que el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, es un delito que atenta contra la adecuada conducta uniforme a toda circunstancia dentro de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana ya que es fundamental para un efectivo de nuestra digna institución castrense mantener una conducta acorde con los principios que rigen nuestro ámbito especialísimo militar que ha mantenido a través del tiempo descansando rigurosamente sobre los tres pilares fundamentales institucionales como lo son La Obediencia, La Disciplina y La Subordinación, con respeto a la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es evidente la transgresión cometida por estos ciudadanos en virtud del aprovechamiento de la condición de militares para la satisfacción de intereses particulares esto a su vez configura una grave perturbación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que atenta contra la Seguridad del Estado, ya que este tipo de actos no pueden existir dentro de nuestra institución y menos aun (sic) la desviación de las facultades para la cual ha sido creada por mandato constitucional nuestra digna institución Castrense. Por lo que en este particular, tal como quedó demostrado en las investigaciones, los ciudadanos (…) hoy imputados, como una acción típica, antijurídica, culpable y punible.
Con respecto a la decisión dictada por ese Tribunal (sic) Tercero en funciones de Ejecución de Sentencias, este Ministerio Publico Militar se acoge a dicha decisión de NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos (…) en vista de que los hoy imputados solo han pagado escasos siete (07) meses de prisión de los tres (03) años y diez (10) meses impuestos por sentencia condenatoria, por tanto no procede dicha petición solicitada por parte de la defensa privada.
PETITORIO
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En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este honorable Tribunal Militar Tercero de Ejecución de sentencias: Primero: Con respecto al El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ABOGADOS JAIME AUGUSTO BLANCO PABON Y JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA Y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando en este acto con el carácter de Abogados de Confianza de los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.072.007, SANGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26-742.097, todos plaza del 115 G.AC (sic) PEDRO MARIA FREITES y el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la Identidad Nº V- 16.470.042, (sic) y a sus vez, en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: de fecha 13 de Noviembre de 2013, en el cual se Negó el Beneficio de la (sic) OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, contra una decisión recurrible y ejercido por los ciudadanos abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABON y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS y ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, por tanto tienen legitimidad para recurrir, siendo contestado dicho recurso de apelación por el Primer Teniente ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE, por ante esta Corte de Apelaciones y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABON y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS y ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual niega el otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a sus defendidos, en la causa seguida a los mencionados condenados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en
Caracas, a los treinta y uno (31) de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Se deja constancia que la Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, Primer Vocal de esta Corte Marcial no firmó por causa justificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 018-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN