REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-006-14

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ RODOLFO BORRERO MONCADA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en el estado Amazonas, en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 ordinal 1º y 513 ordinal 2º y 516, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo JOSÉ RODOLFO BORRERO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.879.158, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en la localidad de Ramo Verde, estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.632.025, Inpreabogado bajo el Nro. 139.291, con domicilio en la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil y Guarnición Militar de San Fernando de Apure vía Biruaca. Urbanización Llano Alto, estado Apure.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente HERNÁN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Octavo y Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure, estado Apure.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ RODOLFO BORRERO MONCADA, en el cual expuso:
“…Yo, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.632.025, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.291, actuando en la causa No. CJPM-TM8C-136-13, con el carácter de Defensor Público Militar del imputado JOSÉ RODOLFO BORRERO MONCADA, a quien le fue dictada medida preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de imputado efectuada en el despacho a su cargo, en la fecha 16 de diciembre del año 2.013, por la presunta comisión del delito de insubordinación, previsto en el artículo 512, numeral 1 de Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 513 ordinal 2 (sic) y 516 ejusdem; estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 4to. (sic) ejusdem, para formular APELACIÓN de la decisión interlocutoria dictada por ese tribunal en la fecha 16 de diciembre del año 2.013, que decretó medida privativa de libertad en contra de mi defendido ciudadano S/2, (sic) JOSÉ RODOLFO BORRERO MONCADA, ante usted con el debido respeto ocurro, para formular, como en efecto formalmente formulo APELACIÓN de la decisión en referencia; apelación ésta que fundamento en los términos siguientes:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES
PRIMERO: En criterio de la defensa, resulta procedente, tal como fue solicitado en la audiencia de presentación, declarar la nulidad absoluta de todas las actas que conforman el resultado de la investigación y decretar la libertad plena del imputado, por motivo, que el auto de inicio de la investigación, que sirvió de fundamento al Fiscal Militar, para hacer la respectiva imputación en la audiencia de presentación y solicitud de medida privativa de libertad, fue hecha por el ciudadano Teniente VALERA GÓMEZ EDGAR, quien además sirvió como funcionario actuante en el acta de investigación penal (folio 2). Es decir, la presunta víctima actúa en los hechos como víctima e investigador, con lo cual se afecta el principio de imparcialidad necesario a la validez de toda instrucción criminal, por lo que resulta procedente la aclaratoria de nulidad planteada en la audiencia de presentación. Así solicito que aclare la Corte de Apelación.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

SEGUNDO: A mi defendido se le dictó en la audiencia de presentación medida privativa de libertad por la presentación del delito de insubordinación previsto en el artículo 512, numeral 1 de Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 513 ordinal 2 y 516 ejusdem; En criterio de la defensa y con fundamento a los hechos que se evidencian del contenido material de las actas de la investigación, nos encontramos en presencia de un hecho atípico, que no reviste carácter penal a la luz del del (sic) derecho sustantivo penal militar.

En efecto, desde el punto de vista legal y doctrinario, para la configuración del delito militar de insubordinación, es estrictamente necesario, que la acción configurativa del tipo penal se manifieste, en resistencia a cumplir una orden, conducta ésta que además debe ir acompañada dicha resistencia, de insultos, injurias, calumnias amenazas al Superior, ya sea de palabras o de hechos, cuando el delito se comete en presencia del superior, o por escrito que se le dirija.





Al respecto el criterio de la doctrina es el siguiente:

“ Estrictamente la acción se materializa en este supuesto para diferenciarlo de la desobediencia, en que la violación manifiesta a la orden del servicio la resistencia a cumplir la orden va acompañada de insultos, injurias, calumnias, amenazas al superior, ya sea de palabra o de hecho, cuando sea en presencia del superior o por escrito que se le dirija, se sanciona de esta forma todo atentado a la autoridad y dignidad del superior, incumpliendo de esta forma el subalterno el deber de respeto y acatamiento a la autoridad del superior, máxime cuando el subalterno tiene el deber de cumplir todas las ordenes que imparte el superior que guarden relación con el Servicio Militar”. (Doctor Alfredo Hernández Osorio, “Derecho Penal Militar Venezolano”, primera edición, Maracaibo-Venezuela, marzo-2006, páginas 98 y 99).

En el presente caso, mi defendido, tal consta de actas procesales, se encontraba en formación (folio 21), hecho éste que reconoce tanto la supuesta víctima como el Fiscal Militar actuante la investigación. (folio 21 y auto de inicio de la investigación), por lo tanto estando en formación, no estaba cometiendo acto alguno configurativa del delito de insubordinación.

De dicha formación fue sacado por el teniente Varela Gómez Edgar (supuesta víctima) mediante actos vejatorios y groseros delante del personal encuadrado en formación, donde también se encontraba personal subalterno. No se produjeron en tal momento los hechos configurativos del delito de insubordinación a la que se refiere la doctrina (insultos, injurias, calumnias o amenazas). Por otra parte, en tal en tal (sic) situación la supuesta víctima realiza una grabación de tipo video, que pretende hacer valer como medio probatorio, el cual en criterio de la defensa, no tiene mérito probatorio alguna, ya que resulta violatorio de la garantía constitucional de protección a la propia imagen, prevista en el artículo 60 de la Constitución Nacional. Por lo tanto siendo dicho de medio prueba ilegal a nivel de la Ley Fundamental de la República, ningún valor probatorio, puede darse, ya que tal como lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda prueba obtenida ilegalmente no sirve para fundamentar decisión alguna. En efecto, para que (sic) prueba de grabación pueda surtir efecto desde el punto legal, tal grabación debe ser autorizada por el Ministerio Público.

De tal manera que carente de validez como lo está el medio probatorio en referencia la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, debe ser revocada y acordarse su libertad plena, Así con todo respeto, solicito a la Corte de Apelaciones que declare.


DE LA INCONGRUENCIA DE LAS TESTIMONIALES QUE REFLEJAN LAS ACTAS DE ENTREVISTA

TERCERO: Importa resaltar para los fines de la defensa y esta apelación; que las testimoniales tomadas a los ciudadanos: SERGIO MANUEL DUARTE CONTRERAS, JUAN CARLOS VALERA y HUMBERTO IZAGUIRRE, que sirvieron de fundamento probatorio, como actas de entrevistas para dictar la medida privativa de libertad objeto de esta apelación, presenta la irregularidad que las mismas contienen un solo decir para todos los entrevistados, es decir, todo se refieren a los hechos de una misma forma, contienen actas de entrevistas planas, lo que resulta sospechoso de parcialidad, refleja investigación superficial, todo lo cual las hace inapreciables, en razón que es imposible una percepción igual de un hecha (sic) para diferentes personas.

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho anteriormente expuestas, (sic) y en razón que sede el punto de vista del hecho sustantivos, con los hechos que se evidencia de las actas procesales, no evidencia la configuración del tipo penal por el cual decretó en contra de mi defendido la medida privativa de libertad y consecuencialmente, no se cumple con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que la Corte de Apelaciones, por virtud de la APELACIÒN formulada y fundamentada, mediante presente escrito revoque la decisión dictada por el tribunal (sic) Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Militar del Estado (sic) Amazonas, en la fecha 16 de diciembre del año 2.013, (sic) y declare la libertad plena de mi defendido.

De forma expresa, la defensa solicita que para mejor comprensión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se forme un Cuaderno Especial, con copia de la totalidad de las actuaciones que forman las actas procesales a los fines de la respectiva remisión…”.


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, el ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente HERNÁN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Octavo y Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure, con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO I
DE LA NULIDAD ABSOLUTAS DE LAS ACTUACIONES

“…Solicita el recurrente en su Apelación, la Nulidad Absoluta de las actuaciones, motivado a que el Auto de inicio de la Investigación fue dictado por el ciudadano Teniente Valera Gómez Edgar, quien es el funcionario actuante y victima en el proceso. Sobre este particular ciudadanos Magistrados, expresamos que basta con observar y leer el Auto de inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM18-136-13, para darse cuenta que el mencionado Auto de inicio fue dictado y suscrito por el titular de la acción penal, es decir, por mi persona Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, quien me desempeño como Fiscal Militar 18 con sede en San Fernando de Apure, careciendo de verosimilitud la solicitud del Defensor Público Militar, pues no es cierto, su afirmación.

Por otra parte, no es causal de nulidad de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que la víctima haya iniciado el proceso. Además, no es cierto que la investigación o que el investigador sea la víctima, vales (sic) decir el Teniente Varela Gómez Edgar, ya que la investigación es ordenada y dirigida por el Ministerio Público Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD.

En este punto, considera el Ministerio Publico Militar, que resulta muy prematuro pronunciarse sobre si el hecho investigado es atípico, tal y como lo quiere hacer ver el recurrente, ya que la investigación está en su fase inicial, etapa está en donde la Fiscalía Militar cuenta con elementos de convicción ciertos que presuponen la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de determinadas personas, no tienen el carácter de pruebas. Además, en aras de mantener la objetividad e imparcialidad, el Ministerio Público ha solicitado en la audiencia de presentación la autorización de parte del Tribunal Militar 8vo de Control, para seguir la investigación por el procedimiento ordinario, pues se requiere una investigación sólida y completa para poder culminar este proceso con una decisión ajustada a derecho, que bien pudiera ser interponer una acusación o solicitar un sobreseimiento, pero a esa conclusión sólo se llega investigando.

Por otra, la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico Militar, tiene un carácter de provisional, ya que puede ser modificada por el Tribunal en cualquier oportunidad y en cualquier instancia cuando así lo considere y se den las circunstancias para ello.

Las consideraciones doctrinarias, que interpretan algún aspecto jurídico, deben observarse como lo que es, una fuente informal del derecho, al menos en nuestros sistema jurídico. El afirmar que el hecho a investigar presenta o no presenta ciertas circunstancias constituye ambigüedad, que el Tipo Penal no contempla como elementos subjetivos y objetivos del mismo, por lo tanto atendiendo al principio de legalidad, no son opiniones de obligatorio cumplimiento.

Expresa el recurrente, que el Ministerio Público obtuvo un medio en flagrante violación a los derechos fundamentales del Imputado, esta circunstancias merece dos observaciones, la primera es que la Fiscalía Militar no a presentando ni ha hecho valer medios probatorios aun, (sic) y esto por una sencilla razón, no estamos en la fase intermedia ni en la fase de juicio, solo se presentaron al Tribunal Militar 8vo de control Elementos de Convicción, que hacen suponer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del ciudadano S/2 JOSE RODOLFO BORRERO MONCADA. La segunda consideración, es que el recurrente alega la violación del artículo 60 Constitucional, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no menciona ¿Cuál? Es la Violación, siendo esta denuncia temaría en su esencia, pues pretender enlodar la actividad del sistema de justicia militar, al pretender hacer ver al Ministerio Publico (sic) como un transgresor de la norma y al Tribunal Militar como un convalidador de la misma.

Igual consideración merece el punto que trata sobre la incongruencia de las testimoniales que reflejan las actas de entrevista.

CAPITULO III
PETITORIO

Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos de este Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, lo siguiente:

• Ratifique la Decisión dictada por el Tribunal Militar 8vo de Control, con sede en amazonas, pues esta ajustada a derecho.

• Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano S/2 JOSE RODLFO BORRERO MONCADA.

• Declaren sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica (sic) Militar, en virtud de que es contrario a derecho, carece de fundamentos ciertos, pues solo se basa en especulaciones.

• Sea tomado en cuenta el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y sea formado un cuaderno especial…”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que:

Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


En tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en el tiempo hábil, toda vez que en el folio Nº 04 de la pieza única del cuaderno de apelación, cursa auto por secretaria de recibo y entrada, de fecha 23 de diciembre de 2013, recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control, por tanto, fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles, contra una decisión recurrible y ejercido por el ciudadano abogado Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ RODOLFO BORRERO MONCADA, por tanto tiene legitimidad para recurrir, siendo contestado el recurso de apelación por el Capitán DENNINS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ y Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del código adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ RODOLFO BORRERO MONCADA, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en el estado Amazonas, en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º, 513 ordinal 2º y 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en el estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta y uno (31) de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Se deja constancia que la Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, Primer Vocal de esta Corte Marcial no firmó por causa justificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,

OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en el estado Amazonas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 016-14.
LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN