REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-003-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contenido en la declinatoria de competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2013, interpuesta por el Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, Defensor Privado de los ciudadanos ENOD ROMERO QUIROZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nº 18.254.473, y SILVER BERRIO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.718.851, a quienes se les sigue juicio por los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º, y sancionado en los artículos 482 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en el grado de Autor; en contra del Capitán Edgar Volcanes Juez del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida y de Fanny Margarita Guerrero Márquez Fiscal Militar 34 de Mérida con competencia Nacional por la presunta violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 12 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la declinatoria de competencia ordenada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, sin remitir inmediatamente la causa a la jurisdicción ordinaria por cuanto sus representados se encuentran recluidos en el Centro de Procesados de Santa Ana, estado Táchira, desde el 04 de diciembre de 2013.
I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El accionante fundamenta la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, señalando en su escrito libelar lo siguiente:
“…Yo, GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA…actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ENOD ROMERO QUIROZ de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 18.254.473 y SILVER BERRIO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.718.851,SOLICITUD Nº CJPM-TM12C-071-2013, como CAUSA Nº CJPM-TM12C-040-13 los cuales se encuentran, en el sitio de reclusión de los procesados militares (PROCEMIL) Santa Ana estado Táchira, desde el 25 de Septiembre de 2013, privados de su liberta (sic) decretada por el Tribunal 12 de Control Militar de Mérida, por encontrarse incursos presuntamente en los delito (sic) MILITAR DE REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 486, numeral 3ºy4º anbos (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia a los artículos y 482 487 Ejudem, delito por el cual la Fiscalía Militar 34 con competencia Nacional en la ciudad de Mérida solicita ante el Tribunal 12 de control Militar de medida (sic) el SOBRESIMIENTO, por este delito y decide cambiar la calificación del delito por el delito de POSESIÓN ILICÍTA DE ARMA DE FUEGOS Y ALTERACIÓN DE SEREALES (sic) Y MARCAS… en fecha 30/10/2013 su declinación por cuanto es un delito común y corresponde a la justicia ordinaria Penal y por ende a las fiscalías de proceso Penal ordinaria, situación que la fiscal 34 Militar hiso (sic) caso omiso y continuo hasta llegar presentar el acto conclusivo ante el tribunal sin competencia y fue el día 04 de diciembre de 2013 el Tribunal, realiza la audiencia Preliminar sin tomar en cuenta que tanto los imputados por vía escrita y la defensa por aparte solicita 12 de control Militar de Mérida su declinación por no ser competente artículo 28 numeral 3, 62, 72, 74, 80, 81,84, 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto le fue presentando por la defensa al tribunal militar en fecha:29/11/2013, estando, tantos días mis defendidos en espera de una decisión, esto no tubo preferencia ya que la Fiscalía 34 Militar en fecha 30/10/2013 cambio calificación por un delito, menos grave y negó medidas cautelares de la cual la norma procesal penal prevé, y de manera mis defendidos se encuentra privados de su libertad de una manera injusta violatoria al principio de la libertad conforme al artículo; 44 de nuestra carta magna y en la Audiencia Preliminar, decide declinar por no tener competencia y ordena remitir la causa al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía Tribunal de Control de Guardia, y a su vez ordena de que mis defendido permanezcan el Sitio de reclusión de los Procesados Militares Santa Ana estado Táchira y desde el momento, día miércoles 04/12/2013 hora: 5pm ha transcurrido más de cuarenta y ocho horas y la causa a un no asido (sic) entregada al tribunal competente, para conocer y el derecho de la liberta de mis defendidos sigue lesionado, toda vez que el tribunal 12 de Control Militar, no haya remitido la causa al Tribunal competente, causando e indefensión a mis defendido…”.

II
ANTECEDENTES
Revisadas como fueron las actuaciones relacionadas con la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENOD ROMERO QUIROZ y SILVER BERRIO CAMACHO, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2013, el tribunal militar realizó la audiencia Preliminar donde el Juez Militar Duodécimo de Control decidió declinar por no tener competencia y ordenó remitir la causa al Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, estado Mérida, siendo distribuido al Tribunal Quinto de Control; en el mismo acto procesal ordenó que los imputados de autos continuaran recluidos en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, quienes se encuentran bajo medida privativa de libertad desde el día 25 de septiembre de 2013.
En fecha 07 de diciembre del año 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, se declaró incompetente para conocer la Acción de Amparo en la modalidad de habeas corpus interpuesta por el Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal penal, una vez que el accionante señaló como presunto agraviante al Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida. Así mismo, declinó la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, por ser instancia Superior Jerárquica del tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 18 de diciembre de 2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declinó el conocimiento del presente asunto a esta Corte Marcial, por considerarla competente para el conocimiento de la acción de amparo en modalidad de habeas corpus, así mismo, ordenó su remisión a esta instancia Jurisdiccional Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió por ante la secretaría de este Alto Tribunal Militar oficio Nº 560, de fecha 27 de diciembre de 2013, información remitida por el Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida; donde expone que la causa principal Nº CJPM-TM12C-040-13 (Nomenclatura de ese tribunal), seguida a los ciudadanos: ENOD ROMERO QUIROZ de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 18.254.473 y SILVER BERRIO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.718.851, por los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numerales 3 y 4, y sancionado en los artículos 482 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en el grado de Autor fue remitida a la Jurisdicción Ordinaria en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante oficio Nº 537 y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, el día 11 de diciembre de 2013, así mismo, anexó copia del oficio recibido y del comprobante de recepción elaborado por la U.R.D.D. de ese Circuito Judicial Penal Ordinario.
III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida y la Fiscalía Militar 34 del Estado Mérida; en tal sentido, acogiendo el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que las Cortes de Apelaciones conocerán de los recursos de Amparo contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra una decisión del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, corresponde a esta Corte Marcial, conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal de Control. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Corte Marcial pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta, en los siguientes términos:
Que el accionante ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 27, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4 y 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad; en contra del Capitán Edgar Elías Volcanes, Juez del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida y de Fanny Margarita Guerrero Márquez Fiscal Militar 34 de Mérida con competencia Nacional debido a la declinatoria de competencia ordenada por el Juez Militar, sin remitir inmediatamente la causa a la jurisdicción ordinaria, por cuanto el accionante consideró que sus representados se encuentran privados de su libertad de una manera injusta y violatoria al principio de la libertad conforme al artículo 44 de nuestra carta magna, interpuso acción de amparo constitucional ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en virtud de que la defensa solicitó a la Fiscalía Militar Nº 34 con Competencia a Nivel Nacional, en fecha 30 de octubre de 2013, la declinatoria de competencia por cuanto se trataba sobre la comisión de un delito común y corresponde a la justicia ordinaria Penal la competencia, lo que se traduce en una acción de amparo contra una decisión judicial.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, debe señalarse que la acción de amparo contra decisiones judiciales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales; es decir, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ahora bien, una vez visto el oficio Nº 560 de fecha 27 de diciembre de 2013, siendo recibido por ante la secretaria de este Alto Tribunal Militar en fecha 22 de enero de 2014, donde consta información remitida por el Capitán Edgar Elías Volcanes, Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida; donde expresa que la causa principal Nº CJPM-TM12C-040-13 (Nomenclatura de ese tribunal de primera instancia), por los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numerales 3 y 4, y sancionado en los artículos 482 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 todos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el grado de autor, seguida a los ciudadanos ENOD ROMERO QUIROZ y SILVER BERRIO CAMACHO, fue remitida a la Jurisdicción Ordinaria en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante oficio Nº 537 y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, el día 11 de diciembre de 2013, así mismo, anexó copia del oficio recibido y del comprobante de recepción elaborado por la U.R.D.D. de ese Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, habiendo constatado esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, que el Tribunal militar Duodécimo de Control de Mérida, remitió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, la causa seguida a los ciudadanos sujetos de la presente acción constitucional, resulta evidente que la acción de amparo constitucional incoada, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.


En base al artículo antes citado, se concluye que en el presente caso, al haber remitido el Capitán Edgar Elías Volcanes, Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida Estado Mérida; la causa principal Nº CJPM-TM12C-040-13 (Nomenclatura de ese tribunal), al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en quien recayó la competencia para el conocimiento de la misma, cesó la violación o amenaza de violación de las Garantías Constitucionales demandadas, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, Defensor Privado de los ciudadanos ENOD ROMERO QUIROZ, de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N° V- 18. 254. 473 y SILVER BERRIO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.718.851, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión, al Fiscal General Militar y particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, remítase al Centro de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira boleta de notificación los imputados y en su oportunidad legal remítase la presenta causa al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Se deja constancia que la Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, Primer Vocal de esta Corte Marcial no firmó por causa justificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITAN

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y al Fiscal General Militar, se participó a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 009-14, se remitió boleta de notificación del imputado al Centro de Procesados Militares Santa Ana, Estado Táchira, mediante comunicación Nº 010-14 y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al tribunal de origen.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITAN