REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Causa Nº CJPM-CM-005-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo y Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, mediante el cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 501, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 26.176.590, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Los Samanes, Casa S/N, San Fernando de Apure, estado Apure.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Mayor JESUS RAMÓN GONZÁLEZ, Defensor Público Militar Décimo Cuarto de San Fernando de Apure, estado Apure.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo de San Fernando de Apure y Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure.
II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se le dio entrada en el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas al recurso de apelación interpuesto por el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo y Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil trece, bajo los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien del análisis del auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de control, este Despacho Fiscal considera que es procedente la interposición del Recurso de Apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 439, numeral 5 del código Orgánico procesal penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Antes de proceder a explicar la motivación de nuestro Recurso, este Ministerio Público Militar, considera importante hacer referencia a que si bien el auto recurrido acuerda la solicitud interpuesta por la representación Fiscal, el fundamento legal y la forma en que es dictado no es correcta, vale decir en primer lugar que la solicitud Fiscal nunca fue solicitada de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 236 del código orgánico procesal Penal, por el contrario fue solicitada como una revisión de medida, según lo establecido en el artículo 250 eiusdem, ya que es la única via procesal para revisar la medida decretada en la audiencia de presentación.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados sea uno u otro el fundamento de la medida, en atención a los Principios que rigen a nuestro sistema penal acusatorio, del cual no escapa la Jurisdicción Militar, se requiere atender a los principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción, Concentración y Debido Proceso. Es por ello que esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso era que el Tribunal Militar Octavo de Control, fijara audiencia y notificara a las partes a los efectos de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que su violación trae como consecuencia la nulidad de lo actuado.
(…)
El principio de oralidad se encuentra estrechamente consustanciado con el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los jueces toman su convicción de la incorporación de las pruebas hechas en su presencia de manera oral. (…).
(…)
Es necesario que el Tribunal, oiga a las partes, las escuche, que exista contradicción y solo a través de la inmediación, el Juez tome una decisión; y esto solo puede lograrse mediante la celebración de una audiencia. Se observa entonces, que el juez Militar octavo de Control, obvio todos los principios fundamentales que rigen a nuestro sistema acusatorio, incurriendo en una violación flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
En razón de lo anterior, este Despacho Fiscal, considera que el auto emitido por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Amazonas, incurrió en los supuestos establecidos en los (sic) numeral 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código; del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la negativa a convocar a audiencia, viola el Derecho a la Defensa de las partes y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no puede ser convalidada por esta Representación Fiscal.
PETITORIO
Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos de este Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de apelaciones, lo siguiente:
• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé el curso de ley correspondiente.
• Declaren con lugar el presente Recurso de Apelación Interpuesto en contra del Auto de fecha 22 de noviembre de 2013, por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se declare la Nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, y se reponga la causa al estado de convocar a audiencia de revisión de medidas.” (Mayúsculas, negrillas del escrito).
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha nueve de diciembre de dos mil trece, el ciudadano Mayor JESUS RAMÓN GONZÁLEZ, Defensor Público Militar Décimo Cuarto de San Fernando de Apure, estado Apure, dio contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
En virtud de la decisión tomada por el ciudadano Teniente Coronel Pedro José Milano Rincones Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas el Día 22 de Noviembre del año 2013, con relación a la decisión en auto, sobre Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 4 (presentación periódica cada 8 días) del Código orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 26.176.590, a quien se le sigue causa penal militar por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, previa solicitud realizada por el ciudadano Capitán Dennis Jefferson Dueñez Márquez, y Primer Teniente Hernan Antonio Villegas Gudiño, Fiscal Militar Decimo (sic) Octavo de San Fernando de Apure Estado Apure en fecha 20 de noviembre del año 2013, y emplazamiento con respecto al recurso de apelación en contra del auto dictado por el Teniente Coronel Pedro José Milano Rincones Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que acordó la revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta en Audiencia de presentación de imputado establecida en el artículo 242 ordinal 1 ejusdem (Arresto Domiciliario) por medida menos gravosa establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 3 y 4 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 26.176.590, causa N° FM18-129-2013 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE 2013, ESTA Defensa Publica (sic) Militar pasa a solicitar lo siguiente:
PETITORIO
PRIMERO: En vista de lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de inocencia esta Defensa Publica (sic) Militar, cree que es demasiado prematuro para establecer alguna responsabilidad en contra de mi representado ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 26.176.590, por cuanto esta se encuentra en plena etapa de investigación consideramos que debe ser juzgado en libertad. SEGUNDO: Esta Defensa Publica (sic) Militar de igual forma considera que mi defendido MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 26.176.590, se encontraba con una Medida Privativa de Libertad disimulada en vista que se fijo como domicilio la sede de la Dirección de Contra Inteligencia Militar N° 22 Apure, muy diferente a lo que se considera como domicilio que él puede tener como sus intereses. En tal sentido consideramos que esta ajustada a derecho la decisión de autos dictada por el ciudadano Teniente Coronel Pedro José Milano Rincones, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas en fecha 22 de noviembre 2013, de darle una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 ordinal 3 (presentación periódica cada (08) días) ante la Fiscalía Militar Decima (sic) Octava de San Fernando de Apure y ordinal 4 del artículo 242 (prohibición de salir del Estado Apure). TERCERO: Que la presente decisión tomada en autos no afectan (sic) los derechos ni el debido proceso del ciudadano: MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 26.176.590. CUARTO: Esta Defensa Publica (sic) Militar se opone al RECURSO DE APELACIÓN del ciudadano Capitán Dennis Jeferson Dueñez Márquez, y Primer Teniente Henán Antonio Villegas Gudiño, Fiscal Militar Decimo Octavo de San Fernando de Apure Estado Apure, por no estar en contra de los intereses de mi defendido, ni de la Defensa Publica Militar que es la de garantizar el respeto a los derechos y garantías Constitucionales de sus defendido (sic) en todo estado y grado del proceso.” (mayúsculas, negrillas del escrito).
IV
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo y Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, mediante el cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 501, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal y a tales efectos observa:
“Artículo 428: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, se advierte, que el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, exige legitimación para el ejercicio de los recursos y en tal sentido en lo que respecta a la legitimación para que se recurra contra los pronunciamientos de las decisiones judiciales, tenemos que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 880 de fecha treinta de mayo de dos mil ocho. Caso: Marcos Salazar Palmares, dejó sentado que:
“…En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada lev adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal -por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento. (...)De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal…Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano —tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial Omisis…”. (Subrayado de este Alto Tribunal).
De todo lo anterior se colige, que el ejercicio de los recursos consagrados por la Ley Adjetiva para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ceñirse al cumplimiento de los requisitos que al efecto exige el Libro Cuarto de los Recursos. Título I Disposiciones Generales y Capitulo I de la Apelación de Autos del Código Orgánico Procesal Penal y que en atención a lo sustentado en la decisión ut supra, se encuadran en dos aspectos a saber Impugnabilidad Objetiva, contenida en el artículo 423 del Código Adjetivo Penal y cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, por una instancia superior, con el fin de corregirle los errores en que pudiera incurrir la misma y por otro lado, en cuanto a la Impugnabilidad Subjetiva, prevista en el artículo 424 del mismo texto legal, referido a la legitimación de las partes para recurrir contra las decisiones judiciales.
La sentencia antes transcrita también hace mención al límite que tiene el derecho al recurso, este se encuentra establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”.
Por otro lado, Binder Alberto, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, pág. 288, comenta lo siguiente:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (…)”
Señalado lo anterior, aprecia esta Corte Marcial que en el caso de Marras, el Fiscal Militar 18 de San Fernando de Apure, en fecha 20 de noviembre de 2013 solicitó al tribunal militar octavo de control “…la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor del ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS”; solicitud que fue acordada con lugar por el tribunal A quo mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, por tanto al encontrarse favorecido con el fallo cuestionado, el Fiscal Militar 18 de San Fernando de Apure, se encuentra relevado de agotar la vía judicial ordinaria, vale decir, el recurso de apelación de autos; por cuanto carece de cualidad de conformidad con el encabezado del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, en tal sentido, advierte esta Corte Marcial que al resultar favorable para la Fiscalía Militar Décima Octava de San Fernando de Apure la decisión de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, emanada del Tribunal Militar Octavo de Control; el recurso de apelación intentado por el titular de la acción penal encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad tipificadas en el literal a del artículo 428 del código Orgánico Procesal Penal, “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.”. Así se decide.
De igual manera, del texto del literal c del mismo artículo 428 de la norma adjetiva penal se desprende que la Corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso: “(…) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley (…)”. Por tanto estima esta alzada que la decisión apelada por los representantes de la vindicta pública es un fallo que acordó con lugar íntegramente la solicitud que realizara ante al Tribunal a quo los hoy quejosos; en consecuencia la decisión judicial impugnada no le es desfavorable; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c en concordancia con el artículo 427 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece emanada del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, es irrecurrible por parte de los representantes del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD y por ser una decisión IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales a y c, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo y Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, mediante el cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 501, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase la presente, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Se deja constancia que la Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, Primer Vocal de esta Corte Marcial no firmó por causa justificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante oficio Nº CJPM-CM- 014-14, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 013-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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