Magistrado Ponente
Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Causa: CJPM-CM-001-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.240 y 98.756, respectivamente, en representación del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.352.125, contra los supuestos hechos lesivos para los intereses de su representado, por parte del Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas y recibida por esta Corte Marcial el diecisiete de enero de dos mil trece.

El Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, se encuentra actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda.

Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

“(…)
Fundamos el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la grave amenaza de la violación de derechos constitucionales de nuestro defendido, consagrados en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 del Pacto de San José y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, tal como se ha referido ut supra, al no avocarse al conocimiento y correspondiente trámite de la solicitud que le fuera llevada a su consideración dentro de la causa, lesionando dicha conducta omisiva, el curso y consecución del debido proceso, haciendo nugatoria y obstaculizante el derecho a la justicia expedita sin dilaciones. Se materializa con tal omisión y se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7 y 8 del Pacto de San José de Costa rica, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo ello se materializa por las siguientes circunstancias fácticas: 1.- El Tribunal Militar Tercero de Control no justifica su dilación para el trámite de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente y consecuentes actos procesales; 2.- El Tribunal Militar Tercero de Control no justifica la conducta omisiva de facilitar las actuaciones del expediente para la obtención de las copias de la causa solicitadas (sic); 3.- El Tribunal Militar Tercero de Control no da respuesta a la solicitud de medida menos gravosa solicitada por el agraviado y por lo cual se motiva esta acción de Amparo Constitucional; 4.- Este Tribunal Militar Tercero de control en la persona de la Juez Teniente Coronel (GNB) Lariza Theis Ferrer, no practica notificación alguna, sobre revisión de medida a que está obligada como Juez de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitamos se restituya la situación jurídica infringida de nuestro defendido y se ordene al Tribunal Militar Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Militar que: 1.- Realice lo conducente en la facilitación de los medios para la obtención de las copias de la causa solicitadas por la defensa;2.- Se otorgue una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a favor de nuestro patrocinado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ y 3.- Se realice el respectivo y correspondiente trámite procesal de la causa al Tribunal Militar de Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
(…)
DEL DERECHO
(…)
Constituye una acción de respeto a los derechos humanos, que los tribunales de la república, actúen con celeridad como respuesta al estado garantista y respetuoso de los derechos de los ciudadanos y de los valores más sagrados protegidos por las instituciones del estado.
El artículo 26 constitucional, hace una clara referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales (…), es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva.
(…)
El artículo 27 constitucional está referido al derecho de amparo, de aquí el rango de tan importante norma patria (…).
Los artículos 7 y 8 del Pacto de San José, referidos a la Libertad Personal y a las Garantías Judiciales, las cuales deben ser consideradas por todos los administradores de Justicia de los Estados firmantes de esta Convención, entre los cuales se encuentra la República Bolivariana de Venezuela.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, solicitamos que, en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE CN JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, consistente en acordar su libertad condicional de las previstas en el 242.2. 242.3 o 242.9 con el debido respeto y consideración de este órgano de justicia y así evitar que se sigan lesionando sus derechos constitucionales.
La presunción de buen derecho fumus bonis iuris que asiste al CN Julio Cesar Rojas Velásquez es innegable, pues dimana en la demora de la solución de este procedimiento; es claro, porque en ningún momento ha quedado demostrado la condición de peligrosidad o posibilidad de fuga, no ha existido situación que coloque a nuestro patrocinado enfrentando a la justicia, muy al contrario en cada oportunidad que fue requerido durante las largas fases de investigación e instrucción de la causa, siempre estuvo atento a los requerimientos y a la disposición de los órganos administrativos y jurisdiccionales. Es prueba irrefutable de ello, que luego de haberse celebrado el acto de imputación material en la sede de (sic) Fiscalía Militar en fecha 17-12-12, el Capitán de Julio César Navío (sic) Rojas se retiró por sus propios medios y continuó en libertad dedicado a sus ocupaciones como oficial de la armada Bolivariana, por cierto en la sede de la Comandancia General del Componente.
Esta situación es muy alejada de un peligro de fuga y como prueba de ello anexamos copia simple del acto de imputación (…) y de la posterior “audiencia de presentación”, ocurrida el día 24-01-2013 y siendo precisamente en aquel momento, en la que se ejecuta en su contra y sin fundamentación jurídica alguna, la injustificable medida privativa de libertad en su contra. De esta manera quedó alterada la regla de excepción de los más sagrados principios legales y constitucionales como lo son los atinentes al resguardo de la libertad y estado de libertad durante el proceso, señalados en los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero es que la presente situación se torna crítica, ya que a pesar de constar que se ha estado tramitando este proceso ante el Tribunal Militar Tercero de Control, este se prolonga sin explicación alguna como una causa “dormida”, estacionaria y materializando un agravio con evidentes perjuicios para el encausado y el proceso que le debe ser garantizado en la etapa preclusiva sub-siguiente.
PETITORIO
En razón de todos los argumentos expuestos, solicitamos que sea admitida la presente acción de amparo constitucional contra la violación de garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, Seguridad Jurídica, Acceso a la Justicia y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva , que ha sufrido en sus derechos y garantías constitucionales el CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ en la causa N° CJPM-TM3C-011-2013 y que, en consecuencia, se notifique a la AGRAVIANTE, esto es, a la Juez Militar Tercero de control TENIENTE CORONEL LARIZA THEIS FERRER, responsable del retardo procesal, la falta de respuesta en la solicitud de copias, la falta de respuesta a la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad y falta a la obligación de revisión de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se puede notificar en el edificio sede de los Tribunales Militares, (…).
Asimismo solicitamos que se admita y declare con lugar la medida cautelar solicitada y que, en definitiva se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y sean ordenados y aperturados los procedimientos a que haya lugar, correspondientes y como consecuencia del retardo procesal y falta de respuesta a las solicitudes de copias y a la revisión de medida, lo cual causa gravamen irreparable a nuestro abrigado procesal.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).



II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, contra los supuestos hechos lesivos para los intereses de su representado, por parte del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante la cual los accionantes solicitan que se restablezcan los derechos constitucionales de su representado, establecidos en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millán), mediante la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante y por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra los presuntos hechos lesivos para los intereses del imputado, por parte del Tribunal Militar Tercero de Control, es decir, un Tribunal de Primera Instancia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional es la competente para conocer la acción de amparo y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD


Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo constitucional interpuesto y a tal efecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, de la siguiente manera:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.


El numeral 1 del artículo anteriormente transcrito establece que “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”, no se admitirá la acción de amparo, es decir, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, por ello, es menester la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de diciembre de dos mil cinco, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejó sentado que:


“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”.

Así mismo y ahondando en la causal de inadmisibilidad bajo estudio, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, sostiene lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional (…).
(…) En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tiene conocimiento de la cesación de la violación del derecho o la garantía constitucional que originó la Acción de Amparo durante el transcurso del proceso del mismo debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la presente acción de amparo los accionantes denuncian la presunta violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud que:

“ (…) 1.- El Tribunal Militar Tercero de Control no justifica su dilación para el trámite de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente y consecuentes actos procesales; 2.- El Tribunal Militar Tercero de Control no justifica a conducta omisiva de facilitar las actuaciones del expediente para la obtención de las copias de la causa solicitadas (sic); (…)”.


En tal sentido, este Alto Tribunal actuando en sede Constitucional, en fecha diecisiete de enero de dos mil trece, procedió a solicitar al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, según oficio N° CJPM-CM-001-14, información sobre el estado actual de la causa CJPM-TM3C-011-2013 (nomenclatura de ese tribunal), con relación al acceso de la defensa al expediente de la causa y el otorgamiento de la copias solicitadas, el pronunciamiento de ese tribunal sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas y sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ.

En fecha veinte de enero de dos mil trece, el Tribunal Militar Tercero de Control da respuesta mediante oficio N° CJPM-TM3C-14/0005, anexo al cual remite copias simples del libro de control de revisión de expedientes de ese tribunal, en las mismas se evidencia que en fecha treinta de mayo de dos mil trece y veintinueve de agosto de dos mil trece, la abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, tuvo acceso a las piezas 18, 19, 24, mientras que el Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ tuvo acceso a las piezas 18, 19, 17, 21, 22, 25, 26, 14 los días treinta de mayo de dos mil trece, nueve de septiembre de dos mil trece, diez de septiembre del dos mil trece, veintitrés de septiembre de dos mil trece y veinticuatro de septiembre de dos mil trece, respectivamente.

Igualmente, en la información remitida por el Tribunal Militar Tercero de Control a este Alto Tribunal Militar, se observa que en fecha veinte de enero de dos mil catorce, el tribunal a quo remitió al Consejo de Guerra de Caracas, la causa Número CJPM-TM3C-0011-13 (nomenclatura de ese tribunal), seguida al Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, al Capitán de Corbeta CESAR ROSSI PECHE y al Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, según consta en el oficio N° CJPM-TM3C-0004/14 del veinte de enero de dos mil catorce, suscrito por la Teniente Coronel LARIZA MARIA THEIS FERRER, Juez Militar del Tribunal Tercero de Control.

Por otro lado, de los recaudos remitidos por el Tribunal Militar Tercero de Control, puede evidenciarse que corre inserto al folio 106, auto emitido por el tribunal a quo en fecha tres de junio de dos mil trece, donde acuerda con lugar la solicitud de copia certificada de las piezas 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 hasta las actuaciones del treinta de mayo de dos mil trece, al igual que una copia certificada del auto motivado del treinta de mayo de dos mil trece y la copia simple del acta de audiencia celebrada en la misma fecha, efectuada por la abogada YVETTE PEREZ ESTRADA.

Por otro lado en el folio 110 del presente cuaderno especial se encuentra el auto de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, en el cual se declara con lugar la solicitud de copia certificada del acta de audiencia celebrada en los días cuatro y cinco de junio de dos mil trece, incluyendo los anexos consignados por los intervinientes y del auto motivado de dicha audiencia, de la misma forma en el folio 130, corre inserto el auto de fecha siete de noviembre de dos mil trece, en el mismo se acuerda con lugar la copia simple de la pieza 26, incluyendo su caratula y de la pieza 17, desde el folios 202 al último de la pieza.

A la luz de lo anterior, es evidente que al haberse facilitado a la defensa privada, ciudadana YVETTE PEREZ ESTRADA y al ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, las diferentes piezas que conforman el expediente de la causa CJPM-TMC-0011-13 (nomenclatura del tribunal a quo), del otorgamiento de las copias simples y certificadas solicitadas en diversas oportunidades por los accionantes y de la remisión de dicha causa al Consejo de Guerra de Caracas, la lesión constitucional denunciada por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA cesó, por lo que resulta aplicable al caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma sobrevenida. Así se decide.

Los accionantes adicionalmente basan su denuncia en que:

“(…) 3.- El Tribunal Militar Tercero de Control no da respuesta a la solicitud de medida menos gravosa solicitada por el agraviado y por lo cual se motiva esta acción de Amparo Constitucional; 4.- Este Tribunal Militar Tercero de control en la persona de la Juez Teniente Coronel (GNB) Lariza Theis Ferrer, no practica notificación alguna, sobre revisión de medida a que está obligada como Juez de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para analizar esta denuncia es necesario revisar nuevamente, el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta oportunidad en su numeral 5 que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en su sentencia N° 1496 del trece de agosto de dos mil uno (caso: Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

De lo anteriormente transcrito y de las actas que conforman la acción de Amparo Constitucional y de los propios dichos de los accionantes, observa este Alto Tribunal Militar que los Accionantes en amparo ejercieron el recurso de apelación establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ante esta Corte de Apelaciones y que dicha apelación fue declarada sin lugar en fecha treinta de agosto de dos mil trece. También aprecia esta Corte Marcial que el Tribunal militar Tercero de Control se pronunció en diferentes oportunidades sobre la revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad según consta en los folios 22, 127 de la presente causa. Es decir, la defensa del ahora quejoso hizo previamente uso de los medios y del recurso que preceptúa el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, el interesado, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

Por otro lado observa esta Alzada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. De modo que el propio ordenamiento legal penal le ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó. Así las cosas, visto que los accionantes ejercieron el recurso de apelación de autos y visto igualmente que tal medio de impugnación constituye la vía procesal ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la presentes denuncias devienen igualmente inadmisibles por encontrarse incursas en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por los accionantes en sentido a que se decrete una “MEDIDA CAUTELAR INOMINADA a favor del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, consistente en acordar su libertad condicional de las previstas en el 242.2, 242.3 o 242.9 (…)”, debe este Alto Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

A la luz del razonamiento antes expuesto, los cuales se hacen extensivos en respuesta a la presente solicitud de medida cautelar, esta Corte Marcial estima que el justiciable tiene a su disposición mecanismos procesales ordinarios (vía ordinaria) que hagan posible la sustitución de la medida privativa de libertad; razón esta que hace inmerso el petitorio de medida cautelar innominada, dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se observa de las actas que conforman la acción de amparo, el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ por una medida cautelar sustitutiva, solicitadas por la defensa privada. Por tal razón concluye esta Corte Marcial que la medida cautelar solicitada por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su Acción de Amparo es INADMISIBLE, toda vez que tal solicitud debe hacerla ante el juez de instancia que lleva la causa y a través del procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como fue señalado anteriormente. Así se decide.

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la presunta violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta en el caso que nos ocupa, en consecuencia a la presente Acción de Amparo le han sobrevenido las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Militar actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO POR SOBREVENIDA incoada por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en representación del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, contra los supuestos hechos lesivos para los intereses de su representado, por parte del Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas. Así se Decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en representación del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, contra los supuestos hechos lesivos para los intereses de su representado, por parte del Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, en virtud de encontrarse inmersa la acción en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: inadmisible la medida cautelar solicitada por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, por encontrarse en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese a la Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Se deja constancia que la Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA , Primer Vocal de esta Corte Marcial no firmó por causa justificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, se notificó al General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar e igualmente se le participó al Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 012-14.



LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN