REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-008-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su carácter de Defensor del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad de Bolívar, estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 512 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, 534, 523 y 525, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente de Fragata ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO. C.I. Nº V- 15.821.866, plaza del Estado Mayor de Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Guayana, domiciliado en la Urbanización Moralitos, Barrio Elio Ramón Quintero, casa 41, calle 10, Santa Bárbara, Barinas estado Barinas.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado TRINO MOISES ODREMAN C.I. Nº V-11.175.423, Inpreabogado bajo el Nro. 69.059, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente KARELYS MARÍA NUÑEZ PUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su carácter de Defensor del ciudadano Teniente de Fragata ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, en el cual expuso:
“…Yo, TRINO MOISES ODREMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.423,Abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de tránsito, inscrito en el IPSA bajo el Nº69059, actuando con el carácter de defensor privado de ciudadano Teniente de Fragata: VALERO CASTILLO ALEX ALIRIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Oficial de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, Plaza del Estado Mayor de Región Estratégica de Defensa Integral(REDI) Guayana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.821.866, domiciliado (sic) la Urbanización Moralitos, Barrio Elio Ramón Quintero, Casa 41, Calle 10, Santa Bárbara, Barinas, con el acatamiento debido acudo ante sus honorables autoridades a los fines de exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por expresa remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, interpongo tempestivamente: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con base a lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN DEL AUTO APELADO.
El presente recurso de apelación se ejerce en contra del auto de fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), dictado por el Tribunal Militar Decimo (sic) Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida al imputado identificado supra por medio de la cual pretendió el Juzgador de instancia fundamentar lo ventilado durante la audiencia de presentación y calificación de flagrancia celebrada en fecha 28/11/2013, en la cual declaro: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia califico la detención como flagrante. SEGUNDO: Acordó el procedimiento ordinario para la tramitación del mismo. TERCERO: Sin lugar la solicitud de esta defensa relacionado con la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Sin lugar la solicitud de libertad plena, (sic) QUINTO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido. SEXTO: Sin lugar la solicitud de esta representación de nulidad absoluta del acta policial. SEPTIMO: Se declara la absoluta de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic), entre otros pronunciamientos.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
2.1. Primera denuncia.
Denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 157,232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en su decisión en el vicio de inmotivación.
En efecto, sobre la base de lo anterior resulta necesario destacar una serie de principios de rango constitucional que informan al proceso penal acusatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico penal, integrado ese conjunto la presunción de inocencia (Art.49.2 CRBV y Art. 8 COPP), la cual por definición jurisprudencial consiste en dar un rato de inocente a toda persona que sea sometida a un proceso penal y como regla ser juzgado en libertad (Vid.Sent. SCPTSJ, Nº397 de fecha 21/06/2005, Exp: 05-2011, entre otras).
No obstante el juez penal de manera excepcional y bajo criterios rigorosos de legalidad contrario y plasmando los plurales indicios de criminalidad, estaría autorizado a decretar medidas de coerción personal de manera subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, empero luego de un estudio profundo y establecimientos razonadamente la concurrencia acumulativa de los extremos exigidos por el (sic) artículos 236,237,238 del COPP, que en suma recogen las condiciones del Periculum in mora y Fumus Boris iuris que a decir Guisseppe Chiovenda los mismos se traducen en el peligro en la demora y la presunción del derecho que se reclama( Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen 1, pagina (sic) 319. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1954).
Ahora bien, haciendo referencia al fumus bonis iuris en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra representando en los numeral (sic) 1º y 2 (sic) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito,(sic) y los fundados elementos de convicción, es decir, que el hecho que se investiga efectivamente constituya delito y la probabilidad que el encartado sea su autor o participe.
En este orden, por su parte Periculum in mora, estaría reflejado en el numeral 3º de la norma in comento: presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización, aclarados estos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Lógicamente y por mandato legal expreso de los artículos 157 y 232 de la norma adjetiva penal, todos los pronunciamientos explicados en párrafos anteriores deben realizarse de manera motivada.
En torno a este último particular nuestro Tribunal ha señalado lo siguiente:
“… como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sent. Nº206 del 30/04/2002).
De igual manera la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, en fecha: 04/04/2012, caso: Tte. Junior Mejías Rodríguez, se pronunció (sic):
“…El juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto al imputado en concreto para decidir restringir su libertad… repetir en abstracto los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar, esto quiere decir que debe exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal que los objetivos antes señalados están en peligro y cuales son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada…”
En el caso que nos ocupa el respetable juez de instancia, en esta oportunidad no dio cumplimiento al deber de motivación de las decisiones, siendo necesario a los fines de cotejar y luego arribar a la certeza de lo aquí asegurado, trascribir extractos del auto apelado y realizar una serie de argumentaciones en continua ilación en ese sentido, de la forma siguiente.
A los fines de pronunciarse sobre los fundamentos de derecho y la solicitud fiscal de imposición de medida privativa preventiva judicial (sic) de libertad en perjuicio de mi defendido, lo desarrolla en un capitulo que enumero “tercero”. Donde a su decir considero:
…FUNDAMENTO DE DERECHO:… En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… por lo antes expuesto se califica como flagrante la detención… se acuerda en el presente proceso la aplicación del Procedimiento Ordinario…DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN. A analizar los elementos del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar…El Ministerio Público Militar califico los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Publica (sic) Militar que el día 26 de noviembre de 2013, ciudadano TENIENTE DE FRAGATA ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO… presuntamente se separó ilegalmente ser (sic) servicio…DEL ABANDONO DE FUNCIONES…EL artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 Ejusdem… En este sentido, se presume que el imputado abandono el servicio que desempeñaba al ausentarse sin autorización de su comando y sin haber hecho entrega formal de dicho servicio…DE LA INSUBORDINACIÓN. Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebramiento de la subordinación…El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2º, establece… El artículo 515 ordinal 3º… establece…3 Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma… Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico Militar, se puede observar que tales hechos atribuidos al imputado encuadren en el tipo penal previsto en el referido artículo... DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD… Ahora bien, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de tales hechos; y existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo (sic) 236 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo (sic) 237 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nótese del extracto anterior el uso de formas generales o vagas (petición de principio), no plasma ni analiza debidamente o en forma adecuada a los hechos considerador en capítulos anteriores de su decisión con expectativa de un cabal proceso de adecuación típica, indicando al efecto cuales son y de qué manera se subsumen en los delitos militares considerados por el representante del Ministerio Publico, por otro lado, en ninguna forma indica y evalúa de manera individual los elementos de convicción que presuma su autoría en los mismo, explicando las inferencias que arrojan estas y si serian (sic) suficientes para demostrar la aptitud como indicio racional y como llego a esa conclusión, es decir, no explica por separado cada hecho correspondiente para cada presunto hecho punible tampoco exterioriza su fuente de convicción en la motivación que conforma las condiciones de Periculum in mora y Fumus Boris iuris piedra angular sobe (sic) de las que reposan las bases de toda medida cautelar.
Al respecto el profesor J. Román Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, señalado:
“…los jueces al motivar sus sentencias no deben utilizar formar generales y vagas tales como ‘consta en autos’ ‘aparece comprobado’ resulta comprobado en las pruebas evacuadas ’ (sic) expresiones todas ellas que, lejos de ser motivado fundado, constituyen verdaderas peticiones de principio, pues dan por probado lo mismo que debe ser probado…”
(…)
Luego continúa el juzgador vertiendo en su decisión su conocimiento jurídico simplemente transcribiendo los delitos precalificados por la Fiscalía Militar del Ministerio Público, de la forma siguiente:
“… Al respecto, el Ministerio Publico calificó los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA,INSUBORDINACIÓN, ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 519 y 520, 512 Ordinal 2º, 514 Ordinal 2º y 515 Ordinal 2º, 534, 525, respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena del delito militar de insubordinación, el delito que tiene atribuido mayor pena siendo esta de seis (06) a Doce (12) años de Presidio.
En este punto nos encontramos con la más perturbador de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi defendido, sin restarle valor a las demás infracciones, lo hallamos (sic) en el Periculum in mora donde el delito de insubordinación tomado en cuenta por el Tribunal de Control Militar (sic), sin fundamento alguno, solo la referencia de la pena de seis (06) a doce (12) años, es la indicación medular de este para decretar, en violación de la ley, la prisión provisional ordenada, a la saber:
De la revisión del capítulo (sic) tercero de los fundamentos de derecho del auto impugnando, con toda claridad se observa que el Tribunal Militar de Control hace sus consideraciones y transcripciones parciales de normas, aunque en suma inmotivados, solo al supuesto del delito insubordinación previsto en lo artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar del cuya pena es UNO(01) A tres (03) AÑOS, lo cual es totalmente incongruente con lo expresado en el párrafo anterior y contenido en el aparte del auto que interno fundamentar la calificación de la flagrancia y la prisión provisional, específicamente en su aparte denominado DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTDAD.
Ahora bien, a todo evento no obstante que no surge del auto apelado, supongamos que al indica la pena de seis (06) a doce años (12) (sic) quiso decir el Juez de instancia, insistimos en nuestro desacuerdo porque aun así es totalmente violatorio de la Constitución y la Ley, persiguió hacer alusión a los artículos 514 ordinal 2º y 515 ordinal 2º del COJM…
(…)
Es notorio el yerro de parte del aquo en la elección de los supuestos de insubordinación por vías de hechos, tomando como base los hechos modificados, falsos y forjados con expectativa fallida de revestirlos de criminalidad, toda vez que estos últimos no encuadran en dichos tipos penales…
(…)
Respecto al análisis de las medidas de coerción, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, de fecha 21/07/2010, caso Primer Teniente Fernando Javier Mora Briceño, dio por sentado:
“… En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimas la posible evasión del procesado, lo que sería un análisis restringido del artículo 251 ejusdem…”
Por tales racionamientos proponemos como solución en primer lugar el reconocimiento de la infracción por parte de la recurrida de los derechos a la presunción de inocencia, libertad individual, debido proceso, tutela judicial efectiva, (sic) y en segundo lugar la declaratoria de nulidad absoluta del auto apelado revocando el mismo con la orden inmediata de libertad de mi defendido continuándose la investigación bajo ese mismo estado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2,25,26,49,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,8,9,12,157,174,175,232,236, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2 Segunda Denuncia.
Denuncio la infracción del Juez de Instancia de los artículos 157,232,236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en su decisión en el vicio de incongruencia.
No obstante de no haber sido señalado en el acta que recogió la audiencia de presentación de mi defendido, esta presentación durante su intervención desarrollo oralmente las nulidades absolutas peticionadas, destacando en primer lugar que los hechos narrado en su circunstancia de tiempo indica como producidos aproximadamente las nueve de la mañana de esa fecha, mientras que la hora de la aprehensión ocurrió en horas de la noche por lo cual no estaban dados los supuestos de la flagrancia afectando de nulidad el procedimiento y el acta levantada al efecto de la detención de mi defendido y por otro lado que los documentos que de seguida acompañaban a la orden fiscal de inicio no se correspondían con mandato alguno contenido en este último, es decir, se desconoce cómo ingresaron al proceso máxime que emanan de escritos contentivos de manifestaciones de voluntad y expresiones fácticas de efectivos pertenecientes a su unidad, los cuales no cumplen con los requisitos de su actividad probatoria y demás formas de incorporar elementos de convicción por parte del Ministerio Publico al proceso como manifestación del principio de oficialidad, a lo que se le suma que este último no comisiono en el auto mencionado al organismo policial auxiliar de la pesquisa que en los casos de delitos militares por excelencia vendría a ser la Dirección de Inteligencia Militar.
A los efectos de integrar la fundamentación de esta denuncia, por economía procesal, doy por reproducido los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la motivación de las decisiones tomadas en cuenta para la primera denuncia de este escrito de apelación.
Así las cosas la recurrida en aparte denominado DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA, incurre nuevamente en petición de principio en razón que solo se limita hacer abstracciones de definiciones relacionadas con la teoría de las nulidades para luego concluir la improcedencia del pedimento, en función que, según su entender todos los actos referidos a intervención, asistencia y representación del imputado, se ha realizado con estricto apego al respecto de los derechos y garantías Constitucionales.
Motivos por los Cuales proponemos como solución la declaratoria con lugar esta denuncia como consecuencia del reconocimiento de la infracción por parte del a quo de los derechos de mi representado a la presunción de inocencia, libertad individual, debido proceso, tutela judicial efectiva, (sic) consecuencialmente la declaratoria de nulidad absoluta del auto apelado revocando el mismo con la orden inmediata de libertad de mi defendido continuándose se la investigación (sic) bajo ese mismo estado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2,25,26,49,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,8,9,12,157,174,175,232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado de conformidad con lo establecido en los artículos 26,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana, impetramos declare en ejercicio de su potestad saneadora, cualquier otra violación al orden publico constitucional que se pueda apreciar en el presente caso y que determinen la procedencia de este recurso…
(…)
III
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y derecho explanados, solicito con el respeto debido que merece la investidura de los integrantes de esta honorable Corte Marcial, admita el presente recurso y darle el curso de la ley conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos, donde se incluya la declaratoria de nulidad absoluta y posterior revocación del auto apelado con la orden de libertad inmediata de mi defendido y su consecuente juzgamiento bajo esa condición.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinte de diciembre de dos mil trece, la ciudadana Primer Teniente KARELYS MARÍA NUÑEZ PUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Quien procede FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de (sic) Abogado Bajo el Número 69.951; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 441 ejusdem, : (sic) el cual señala: “…Presentada el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, (sic) en su caso, promuevan pruebas …”; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado TRINO MOISES ODREMAN, Defensor Privado del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA VALERO CASTILLO ALEX ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.821.866, en contra de la Decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar en fecha 28 de diciembre de 2013, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado… a quien la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera de Ciudad Bolívar, solicito MEDIDA DE PRISION PROVISIONAL por presumir su participación en la comisión de los Delitos Militares DE INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 512, Ordinal 2º y 515, (sic) Ordinal 2º, 519 y 520, 534, 523 y 525, respectivamente, todos del Código Orgánico De (sic) Justicia Militar, la cual fue decreta con lugar por el mencionado Órgano Jurisdiccional Competente, quien la acordó por estar llenos los extremos de Ley. Contestación que hago en los siguientes términos.
(…)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO DE APELACIÓN
La situación denunciada es inexistente, ya que el juez controlador decidió conforme a la ley, es decir, trasladándonos a los hechos imputados podemos ventilar que el ente Fiscal recibió los elementos o diligencias urgentes y necesarias que ventilaban la presunción grave que el TENIENTE DE FRAGATA VALERO CASTILLO ALEX ALIRIO… había participado premeditadamente en los delitos…
(…)
El Ministerio Público no invento estos hechos donde precalifica los delitos, ya que en los recaudos recabados se encontraban:
1. Copia Certificada de la Orden del Servicio, que señala al aprehendido como que estaba de servicio.
2. Informes personales de parte de los oficiales miembros del Estado Mayor de la Región Estratégica de Defensa Integral de Guayana que señalan al imputado como participe en Insubordinación, en abandonar el servicio y su clara intención de irse de la unidad y no volver, salió huyendo, desatendiendo el llamado de sus superiores, es visto escapando con equipaje, situación no común en una unidad.
3. Finalmente el acta de aprehensión que señala que el imputado fue aprehendido después de huir de su unidad en el aeropuerto internacional Manuel Carlos Piar, con disposición de abandonar la jurisdicción del Estado.
Condiciones estas que dan a entender al Ministerio Público y al Juez para tomar la decisión que existe:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. 3. (sic) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El delito de insubordinación señalado por la Fiscalía Militar señala una pena de presidio de seis a doce años, es decir, es una pena mayor de diez años en su límite máximo, una de las circunstancias que el legislador atribuye a la ley para tomar en consideración para decretar la medida excepcional de prisión. Existe en este caso ambas condiciones referentes que constituyen el fundamento a que el estado representado por el Fiscal Militar persiga penalmente y solicite la medida cautelar pertinente.
Alega igualmente el recurrente, que no existe oficialidad en los recaudos que constan en autos, sin embargo los mismos se encuentran allí, fueron revisados por las partes en la sala, especificando cada una de las partes su uso, sin embargo, denuncia la defensa que son irregulares, pero lo que no denota es que son originales, están certificadas y provienen de un ente público como lo es Comando de la Región Estratégica de Defensa Integral de Guayana y no fueron sembradas por el Fiscal Militar. Buscando tratar de limitar los procedimientos a formalidades no esenciales.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así mismo, en jurisprudencias de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en sentencia Nro. 1363, de fecha 20 de octubre de 2009, entre otras cosas expone:
“Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los a justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas y no como una excepción, razón por la cual, constituye una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate”.
En igualdad de circunstancias, en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, sentencia Nro. 421, de fecha 10 de agosto de 2009, en la que señala:
“…la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso pena (sic); lograr establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como:”… mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TRINO MOISES ODREMAN, Defensor Privado del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA VALERO CASTILLO ALEX ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.821.866, en contra de la Decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar en fecha 28 de diciembre de 2013, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL…por presumir su participación en la comisión de los Delitos Militares DE INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 512, Ordinal 2º y 515, (sic) Ordinal 2º, 519 y 520, 534, 523 y 525, respectivamente y (sic) en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada de sus partes el Auto Recurrido…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, toda vez que el folio 15 de las actuaciones cursa constancia de recibo por alguacilazgo en fecha 10 de diciembre de 2013, recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal a quo, por tanto, fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles, contra una decisión recurrible y ejercido por el ciudadano abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su carácter de Defensor del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, por tanto tiene legitimidad para recurrir, siendo contestado el recurso de apelación por la Primer Teniente KARELYS MARÍA NUÑEZ PUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su carácter de Defensor del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 519, 520 y 512 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, 534, 523 y 525, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 31 de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Se deja constancia que la Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, Primer Vocal de esta Corte Marcial no firmó por causa justificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 019-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN