REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000031
DEMANDANTE: LIGIA CECILIA LINARES ROSELIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.127.628, domiciliada en la Calle, 17, Avenida 14, Sector Colonia Tovar, Casa sin Nro Quibor, Municipio Giménez del Estado Lara. Asistido debidamente por la abogado GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, FISCAL DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: ALIRIO SAUL AGUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.386.552. Domiciliado en Cuara, Barrió el Paraíso, Vía Cubiro, Casa Nro 16444, Municipio Jiménez Estado Lara.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) de Quince (15) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza _Guarda (PERENCIÓN).
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la parte demandante la ciudadana: LIGIA CECILIA LINARES ROSELIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.127.628, plenamente identificada en autos, introdujo en fecha 06 de Junio de 2002, demanda de Guarda y Custodia, en contra del ciudadano: ALIRIO SAUL AGUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.386.552, la cual se admitió en fecha 28 de Junio del 2002, , en fecha 30 de julio del 2002 comparece la parte actora y se da por notificada , en fecha 18 de noviembre del 2002, la parte actora consigna escrito de contestación y siendo que desde esta misma fecha la parte actora, no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.

Este Tribunal observa para decidir:
Ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”

Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.

Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia, asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los (30) días del mes de Enero del dos mil catorce(2014). Años: 203° y 154°.

LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. HILDERGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 46-2014 siendo las 10:36 am.
El Secretario,
Abg. HILDERGARTT SANOJA
KP02-Z-2002-00031
28/11/2013