REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara –Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2007-001520
DEMANDANTE: YOSNEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.270.326, de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: FREDDY PADILLA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.429.542, de éste domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, niño de Diez (10) años de edad.
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD (Declaración de Terminado por Reconocimiento de paternidad)
En fecha 03 de Mayo de 2007, la ciudadana YOSNEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA presentó demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano: FREDDY PADILLA SALGUERO; este Juzgado le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, en fecha 17 de Mayo de 2007, ordenando la citación del demandado y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil venezolano.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, la fiscal de Ministerio Público mediante diligencia, consigna acta de nacimiento debidamente expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, donde se evidencia el reconocimiento realizado al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 217 del código Civil, a saber:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento
2. En la partida de matrimonio de los padres
3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Así las cosas, verificada la legalidad del reconocimiento efectuado en el caso de autos, cabe destacar que el legislador patrio previno en el artículo 232 del Código Civil venezolano, que el reconocimiento de los hijos por la parte demandada, pone término al juicio sobre la filiación en aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el mismo código.
En consecuencia, visto que el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO reconoció como su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ultimo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 232 del Código Civil Venezolano vigente, declara el reconocimiento de la filiación efectuada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, según consta en las actas de Nacimientos debidamente expedidas por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2.014).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 9-2014 y se publicó siendo las 09:49 a. m.
La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2007-001520