REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2012-0001288
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DEMANDANTE:LAURA ELENA BELLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.544, domiciliada en la Playa, Santa Isabel, calle 8, entre 7 y 8 casa N° 18, Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: La Abogada Maria José Fernández García, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: DAVID ALEJANDRO COLMENAREZ PERDOMO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.161.995, respectivamente.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, niña de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Recibido el presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2013 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana LAURA ELENA BELLO DURAN, madre sustituta de la beneficiaria (abuela materna), ya identificada, en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENAREZ PERDOMO, ya identificado, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a su nieta (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en virtud que la niña ha sido criada en su hogar y la madre murió en fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 07 de mayo de 2012, este tribunal admite la demanda de colocación familiar, y se acordó notificar al demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, así como para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de Julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal decimaséptima del Ministerio Público Abogado Carmen Travieso, en representación de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios documentales. Riela al folio 03, así como la prueba de experticia. Vista la necesidad de la admisión de la prueba de experticia ordenada se acordó prolongar la presente audiencia para el día 25 de septiembre de 2013.
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación celebrada el 18-07-12, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario para la realización de la evaluación socio-económica y psico-emocional a los ciudadanos LAURA ELENA BELLO DURAN y DAVID ALEJANDRO COLMENAREZ PERDOMO.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, en representación de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se acordó prolongar la Audiencia preliminar en fase de sustanciación, en virtud de la materialización de la prueba de las evaluaciones ordenadas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada María José Fernández, en representación de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente declaró concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día 17 de enero de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11 am.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ quien actúa a instancia de la parte actora ciudadana LAURA ELENA BELLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.544 quien no hizo acto de presencia; por una parte, por la otra, se deja constancia que la parte demandado ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENAREZ PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.161.995, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, niña de cuatro (04) años de edad, que riela al folio 03, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña beneficiaria, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• PRUEBAS DE EXPERTICIA: Al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de practicar informe Social y Psicológico a las partes. Riela en el folio veinticinco (25) oficio emanado del Equipo Multidisciplinario, donde se informa que las partes en juicio de la presente causa no comparecieron.

Punto Previo:
Se observa que, en autos no constan las evaluación sociales y psicológicas de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social y psicológico a las partes, aunado a que las partes tantos demandante como demandado no acudieron ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la abuela materna de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de evaluación sociales y psicológicas a los Equipos Multidisciplinarios, y ambas partes habiendo asumido una conducta de desinterés durante el proceso; esta Juzgadora considerando que dichas valoraciones son experticias fundamentales para la resolución del presente asunto para determinar quién es la persona más idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria de autos a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido demostrados, decide que esta pretensión no debe prosperar y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana LAURA ELENA BELLO DURAN, donde expone y señala que la niña se encuentra bajo sus cuidados, resguardando sus derechos desde que murió la madre y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre la niña solicita la presente medida de protección; por otra parte el padre de la niña, no compareció a ratificar la solicitud de colocación familiar y no compareció en ningunas de las oportunidades a consentir de forma expresa su conformidad a que la niña estuviese y sea representada por su abuela y estar conformidad con la solicitud realizada. Ahora bien, visto que todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LAURA ELENA BELLO DURAN, ya identificada, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) y en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENAREZ PERDOMO, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

El Secretario

ABG. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 20-2014, a las 2:48 Pm.-

El Secretario

ABG. JOANNELLYS LECUNA

MJPQ/Jheicy.-
KP02-V-2012-001288