ASUNTO: FP02-J-2013-001074
Resolución: PJ0822014000086


Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MUÑOZ DÍAZ y FÉLIX MANUEL PAREDES BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.188.458 y V-12.602.721.

Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, de once años (11) años de edad.

Los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MUÑOZ DÍAZ y FÉLIX MANUEL PAREDES BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.188.458 y V-12.602.721, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, e inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 103.018, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiestan:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 4492, Libro 9, Tomo 1, Folio 103, de fecha 09 de Diciembre del 2003, en virtud de que:
Se corrija el primero nombre del niño por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil se realizó como: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
siendo lo correcto: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
1)
2) Se corrija el año de nacimiento del niño como DOS MIL DOS (2002), siendo lo correcto DOS MIL TRES (2003).
3) Se corrija el nombre de la madre del niño como MEREIDA siendo lo correcto NEREIDA.

Se admitió la solicitud en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios once (11) y doce (12) de las presentes actuaciones.

En fecha Veintiuno (21) de Enero del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, de once (11) años de edad, por cuanto al momento de presentarlo ante el registro Civil se asentó mi nombre erróneamente MEREIDA, y lo correcto es NEREIDA, el nombre de mi hijo le colocaron erróneamente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
y de igual manera colocaron el año que nació 2002, siendo lo correcto 2003, yo requiero esa corrección ya que mi hijo está en la edad de sacarle la Cédula de Identidad, es todo”. Así mismo se le confiere derecho de palabra al ciudadano FÉLIX MANUEL PAREDES BELTRÁN, quien es padre del niño y manifestó: “…Estoy de acuerdo en que se realice la presente rectificación de partida de nacimiento de mi hijo, ”.. De seguido se acuerda oír la opinión del niño quien manifestó “… vivo con mi mama y mi papa, y ellos están aquí, y yo quiero obtener me cedula de identidad”. De igual manera el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, expone “ en virtud de los expresados por las partes, oída la opinión del niño y, para garantizar el derecho a la identidad del niño, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 4, partida de nacimiento original de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, y partida de nacimiento de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MUÑOZ DIAZ, la cual se puede evidenciar al folio 7, y de igual manera se demuestra lo aquí solicitado según constancia expedida por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, complejo Hospitalario Ruiz Páez, Departamento de Registro y Estadística. Por lo tanto de fecha 09 de diciembre 2003, Acta Nº 4492, folio 103, libro 09, tomo 1 del libro del registro civil de nacimiento llevado por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Heres y que se estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
, de once (11) años de edad. Es todo”.



Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
que riela al folio cuatro (04). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Certificada del acta de nacimiento de la madre del niño ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MUÑOZ DÍAZ, que riela al folio cinco (05). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el nombre de la madre del niño es NEREIDA DEL CARMEN MUÑOZ DIAZ.

Constancia emitida por el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez”, Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, que riela al folio nueve (09). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegados por los solicitantes, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que aparece asentada en el Acta Nº 4492, Libro 9, Tomo1, Folio 103, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2003, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

SEGUNDO: A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Vigente, en la partida de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de corregir la identificación de la progenitora ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MUÑOZ DIAZ con respecto a su nombre como MEREIDA siendo lo correcto NEREIDA, de igual manera se corrija el año de nacimiento del niño como 2002 siendo lo correcto 2003 y se corrija el primer nombre del niño como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2014. AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO

LA SECRATARIA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo las doce y media (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRATARIA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daisy Torres.-