ASUNTO: FP02-J-2013-001034
RESOLUCIÒN: PJ0822014000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto que el escrito presentado se observa:

PRIMERO: Adolece de identificación completa de los ciudadanos señalados como posible herederos.

SEGUNDO: Señala como ciudadanas fallecidas a: MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, CARMEN EMILIA DANIEL MERBAY y LILIA MARGARITA DANIEL.

TERCERO: Al folio nueve (09) consta partida de nacimiento de la ciudadana difunta CARMEN EMILIA DANIEL MERBAY, en la cual se evidencia que sus padres llevan por nombres THOMAS DANIEL y CARMEN MERBAY, pues bien se observa que la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL no es la progenitora de CARMEN EMILIA DANIEL MERBAY.

CUARTO: Al folio diez (10) cursa el acta de Defunción de la ciudadana CARMEN EMILIA DANIEL MERBAY, se evidencia que la ciudadana fallecida LILIA MARGARITA DANIEL, aparece como hija de CARMEN EMILIA DANIEL MERBAY.

QUINTO: Se constata que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)es hijo de LILIA MATGARITA DANIEL (difunta).

Ahora bien visto que en el escrito la solicitante señala lo que a continuación me permito transcribir:
“Con el acta de defunción y las partidas de nacimientos aquí presentadas, demuestro la filiación con la De Cujus, con la finalidad que nos sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la ciudadana MODESTA DANIEL URBAEZ, solicito se sirva revisar pormenorizadamente los recaudos acompañados y se nos conceda el título suficiente una vez realice todas las diligencias que le solicité al Tribunal...” Fin de la cita.

Ahora bien visto que la solicitud señala a un niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la copia simple de la partida de nacimiento se evidencia que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ MILLAN y LILIA MARGARITA DANIEL DE JIMENEZ (Difunta), siendo esta, hija de la ciudadana CARMEN EMILIA DANIEL MERBAY (Difunta), quien no tiene cualidad de heredera en la presenta causa, por cuanto es hija del ciudadano TOMAS DANIEL y CARMEN MERBAY y no de la de cujus MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, en tal virtud de los recaudos consignados y el breve análisis antes señalados; este tribunal no será competente para conocer de esta causa, ya que los descendientes de la De Cujus MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, son mayores de edad, como a continuación procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Declinando la competencia por razón de la materia a uno cualquiera de los Tribunales de Municipio del Primer Circuito del Estado Bolívar.

Vista la demanda que antecede por DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARÍA DANIEL URBAEZ, este Tribunal para decidir observa:

Que la demanda propuesta trata de un asunto de naturaleza esencialmente civil, intentada por un adulto para que se le declare la Declaración de Únicos Universales Herederos de sus co-herederos de la Sucesión dejados por la Ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL.

Que, en tal virtud se aprecia que, la demandante: CARMEN MARÍA DANIEL URBAEZ y sus hermanos: CARLOS JOSE DANIEL URBAEZ, TOMAS JOSE DANIEL URBAEZ, ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ, JORGE ALIRIO DANIEL URBAEZ, SANTOS RAFAEL DANIEL URBAEZ, ELISEO JESUS DANIEL URBAEZ, FRANCISCO GREGORIO DANIEL URBAEZ, YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, IGLEMIA EMILIA DANIEL URBAEZ, MERVYS AMELIA DANIEL URBAEZ y JESUS GREGORIO DANIEL URBAEZ, según se constata de sus copias certificadas de las actas de nacimientos cursante en autos a los folios seis (06), treinta y dos (32), treinta u cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y ocho, cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) y cincuenta y dos (52), son personas adultas y no existen niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la presente causa.

Que en tal virtud la demanda interpuesta no puede ser conocida por este tribunal de mediación y sustanciación por cuanto está activada por una persona adulta, trata de un asunto no contencioso y no hay otras personas menores de edad razones por las cuales la demanda incoada por el interesado no es materia que deba conocer legalmente este Tribunal.
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:

Que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, hechas las consideraciones precedentes se declara incompetente para conocer de la presente demanda por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto la misma trata de materia no contenciosa, accionada por personas adultas y no involucra personas menores de edad, en atención a lo cual según la jurisprudencia reiterada que mas adelante señalaremos, la relación substancial se trabaría entre personas adultas y así se decide.
Nuestro razonamiento se apega, desde luego, a lo expuesto en sentencia de la Sala Social del TSJ. Nº: 1707 de fecha 19 de julio del 2002, sentencia Nº 687 de 26 de Abril del 2004 y en la Resolución Nº 2009-006 de 18 de Marzo del 2009, emanada del TSJ en Sala Plena, Gaceta Oficial 39.152 de 2 de Abril del 2009, que atribuye, esta última, la competencia en materia de familia de este tipo de demandas a los tribunales de Municipio del país y cuando se trate de procedimientos no contenciosos en los cuales no actúen niños, niñas y adolescentes, como en el caso que nos ocupa que trata de una demanda incoada por persona adulta y que debe conocerse por un procedimiento de naturaleza graciosa o voluntaria y así se resuelve.

En fuerza de los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer por razón de la materia y en tal virtud declina su competencia ante uno cualquiera de los tribunales de Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar que resulte competente, ordenando que esta causa se distribuya a tales efectos. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS HABILES después de pronunciada.- Así se decide.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO.
EL JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daysi Silva.-