REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002877
ASUNTO : KP01-S-2013-002877
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 16 de Enero de 2013, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito 7 de […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con la agravante del artículo 65, orinal 10 de la misma Ley Especial. Presuntamente cometido por los acusados: DOUGLAS ALIRIO SIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.187.041 y JOSE DAVID AGUIRRE SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.307.464, en perjuicio de la ciudadana RAMOS ADJUNTA VIRMERY SOLIMAR. El cual señala lo siguiente:
[…]
Artículo 259. Quien mediante el empleo de violaciones o amenazas Constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor de delito es el conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de conyuge, concubino, en conyuge, en concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
Articulo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
Ord. 10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 3 del Ministerio Publico, refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…Yo ese día estábamos en mi casa, bebiendo, mi mamá, mi hermana, mi prima, y como a las doce de la noche, mi prima se va y mi hermana la menor sube para la calle, se va sola, ella luego me envía un mensaje y me suba, nosotros vivimos en una parte como un cerro, donde hay que subir una loma para llegar a la calle, cuando yo salgo a la calle, mi hermana mayor estaba despidiendo a mi prima, y le digo a mi hermana que vamos para donde estaba mi otra hermana que era la que me había enviado el mensaje, mi hermana Mayor que se llama María, me dijo que se iba a bañar y subía, mi hermana menor me había dicho en el mensaje que subiera hasta la casa de Jhon, que ella estaba allá, yo llegue a donde estaba mi hermana, asea a la casa de Jhon, al rato llego mi hermana María, la que se estaba bañando, nos pusimos a conversar ya beber, después como a las cuatro de la mañana, mi hermana menor tenia sueño, y yo la fui a llevar para la casa que ella iba a dormir, y volví a subir porque mi hermana mayor se había quedado arriba, me quede echando cuento, como a las cuatro y media a cinco, yo le digo a mi hermana que tengo sueño, y le digo que yo me voy, ella me dice que ya casi iba a amanecer y que me aguantara un poquito más y entonces yo le digo a Jhon que me preste una cama para dormir, y cuando María se vaya, que me llame, en eso llego el sobrino de Jhon, que le dicen el pillo, y le dice a mi hermana, que me iba a llevar para que me acostara, el me acompaña, el me acuesta y se sale y se queda afuera con mi hermana, yo me quede dormida, como a las cinco y media a seis, me desperté estaba José, el que es Guardia, estaba encima mío, y cuando lo empuje y le dije que pasaba, en eso José le dice a Douglas que viniera él le dijo así" vini tu" yo me senté en la cama y me di cuenta que tenía el pantalón en una sola pierna y las pataletas, en eso José me dice que me quede quieta, se para y se sube el mono que cargaba, y en eso se me vino Douglas encima y te sentí que me penetro dos veces yo me lo quite de encima y de un empujón lo aparte de mi, el sale rápido del cuarto y se va me fui poniendo el pantalón, y salgo para afuera llorando y mi hermana me pregunta que paso yo le digo a mi hermana, que los muchachos se pasaron porque yo me desperté y estaba sin pantalón y sin pantaleta y mi hermana me dijo que ella había mandado a Douglas a despertarme y el ella que yo no me despertaba, yo me imagino que él fue mientras José estaba encima mío y se regreso y después volvió cuando se me tiro encima, porque llegando él a decirle a mi hermana que yo no me despertaba más atrás, venia yo llorado y le dije a mi hermana lo ocurrido y ella me dijo de una vez que me fuera a la policía cuando llegue a la policía, me di cuenta que la blusa por la parte de atrás tenía como pupu, y tenía mucho dolor por dentro de la vagina y me dolia demasiado por la parte de atrás cuando iba al baño, cuando fuimos a la policía pusimos la denuncia y los policías subieron de una vez con nosotros, ellos estaban cada uno en sus casa ya que viven en el mismo patio pero en casas distintas, aun tenían la misma ropa que cargaban y lo detuvieron…”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: ROJAS TOYO ERNESTO JESUS, experta profesional especialista I, adscrito al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO MEDICO a las víctimas.
2. EXPERTO: DANNY HERRERA, ENMANUEL VIVAS Y TSU ILIANNY ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. en virtud de haber realizado valoración física de la víctima.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
3. FUNCIONARIOS: Supervisor Agregado RAÚL CARREÑO, Oficial en Jefe MARTIN GIL, oficial Agregado HECTOR FERNANDEZ y oficial OSWALDO NELO, adscritos a la Fuerza Policial del Estado Lara. Coordinación Policial Unión.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana VIRMERY SOLEDAD RAMOS ADJUNTA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-20.234.904, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. en su condición de víctima.
2. Con la declaración de la ciudadana LAMPIS ADJUNTA MARIA MERCEDES, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. en su condición de hermana de la víctima.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado RAÚL CARREÑO, Oficial en Jefe MARTIN GIL, oficial Agregado HECTOR FERNANDEZ y oficial OSWALDO NELO. Adscritos a la Fuerza Policial del Estado Lara. Coordinación Policial Unión.
2.- EXPERTICIA, de fecha 22 de Mayo de 2013, signada con el Nro. 9700-127-DC-UFC-135-13, suscrito por DANNY HERRERA adscrita a la Unidad Biológica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Practicada a las muestras colectadas.
3.- EXPERTICIAS, de fecha 22 de Mayo de 2013, signada con el Nro. 9700-127-DC-UB-516-13 y 9700-127-DC-UB-517-13, suscrito por ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Practicada a las muestras colectadas.
4.- EXPERTICIAS, de fecha 22 de Mayo de 2013, signada con el Nro. 9700-127-DC-UB-521-13, suscrito por TSU ILIANNY ROSENDO, adscrita a la Unidad Biológica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Practicada a las muestras colectadas.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20 de Mayo de 2013, signado con el Nro. 9700-152-2879, suscrito por ROJAS TOYO ERNESTO JESUS, experta profesional I, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEEFENSA PÚBLICA:
Por encontrarnos en la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas ofrecidas, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa Privada en el siguiente orden:
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración del ciudadano JONATHAN MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.333.693, Dueño de la casa donde ocurrieron los hechos,
2. Con la declaración del ciudadano YORMAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.776, hijastro de uno de los imputados y que por dicho de la víctima fue quien la llevo al cuarto.
3. Con la declaración de la ciudadana MARISOL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.461.612, esposa del ciudadano Jonathan Mota.
4. Con la declaración de la ciudadana YASMIN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.883.051, esposa de uno de los imputados.
5. Con la declaración del ciudadano JULIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.828.184. testigo presencial.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, por si o por terceras personas
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar la misma en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra de los ciudadanos: DOUGLAS ALIRIO SIRA HERNANDEZ y JOSE DAVID AGUIRRE SILVA, identificados en autos, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia y abuso con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos, es Mantener la Medida Cautelar contenida en el artículo 242. Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollaron el hecho, aunado a ello que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho de […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con la agravante del artículo 65, orinal 10 de la misma Ley Especial. En agravio de la ciudadana RAMOS ADJUNTA VIRMERY SOLIMAR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores del hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima, reconocimientos médicos forense, Experticias y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias el modo en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en audiencia preliminar. Manteniendo la Medida Cautelar De Arresto Domiciliario. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra los acusados: DOUGLAS ALIRIO SIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.187.041 y JOSE DAVID AGUIRRE SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.307.464.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Del Ministerio Público, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con la agravante del artículo 65, orinal 10 de la misma Ley Especial. Asimismo admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal. SEGUNDO: Este Tribunal Ratifica las medidas de seguridad y de protección del numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensa Privada por lo cual se Manteniendo la Medida Cautelar De Arresto Domiciliario. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONAZALEZ