P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.





ASUNTO: KP02-L-2012-436

PARTE ACTORA: VICTOR ALFONSO BRICEÑO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.538.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO y ORANGEL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784 Y 138.781 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y CHARCUTERIA MEDIO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 13 de septiembre de 2010, bajo en N° 30, Tomo 7-B, representada por el ciudadano SEMI SOAB SOOIB, cédula de identidad No. 20.724.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.053.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de marzo de 2012 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 28 de marzo de 2012 (folio 7 y 8).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 10 al 12), se instaló la audiencia preliminar el 22 de junio de 2012 (folio 13), donde se recibieron las pruebas prolongándose la misma hasta el 17 de octubre de 2013, fecha en que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 30).

En fecha 24 de octubre de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 25 de octubre de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 76 al 81), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 84).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2013 (folios 85 al 88), fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez dictó el dispositivo oral, (folios 89 al 97), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la PANADERIA Y CHARCUTERIA MEDIO ORIENTE, C.A., en fecha 29 de abril de 2011, desempeñándose como operador, en un horario de trabajo de 02:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs. 500,00, hasta el 06 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo un accidente de trabajo en la mano izquierda por aprisionamiento con la maquina que operaba en la empresa, lo que amerito su traslado a la Clínica Razetti, realizándose una primera intervención quirúrgica de fecha 06 de mayo de 2011, ordenándosele reposo por cirugía de fractura abierta de mano izquierda por tres semanas, reintegrándose al trabajo, y tras múltiples molestias acudió a otro especialista en cirugía de mano que mediante informe médico de fecha 30 de junio de 2011, lo refirió a tratamiento fisiátrico y le otorgo reposo desde el 07/07/2011 hasta el 27/07/2011, posteriormente se le realizo una segunda intervención quirúrgica el 23/11/2011, que amerito reposo hasta el 07/03/2012.


Luego de presentarle los reposo al empleador a partir de la fecha del accidente, no le ha cancelado los salarios correspondientes, lo que alega el actor violenta gravemente su derecho a la seguridad social, por ser obligación del patrono la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo infructuoso el cobro de sus salarios retenidos por reposo por vía conciliatoria por lo que decide acudir a la instancia judicial.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido desde el 15 de julio de 2011 hasta el 07 de marzo de 2012, sin que la empresa le pagara los salarios que le corresponden por concepto de reposo medico demandó los siguientes:

Salarios retenidos por reposo..………………...…...Bs. 18.000,00
TOTAL………..……….….. Bs. 18.000,00

La representación de la parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas que laboró como operador en un horario de 04:00 a.m. a 2:00 p.m., desde el 29 de abril de 2011 hasta el 06 de mayo de 2011 fecha en la que sufrió un accidente laboral en su mano, aproximadamente a las 07:15 a.m., posteriormente, luego de los reposos respectivos, dada la gravedad del asunto, fue presentado a la parte patronal dichos reposos a fin del pago de los salarios correspondientes, ya que la demandada nunca inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a la empresa por tanto la cancelación del salario, pero la empresa si pagó los gastos médicos generados por el accidente. La suma demandada es de Bs. 18.000,00, fue calculada mejor la cuenta, lo que arrojó el monto de Bs. 2.166,66 mensual, lo cual multiplicado por 6 meses de reposo asciende a Bs. 19.000,00, por lo que solicita dicho pago. La demandada en su contestación señala desconocer la relación laboral, manifestando que cuando el Sr. Víctor Briceño tuvo el accidente era porque se encontraba visitando a una tía que sí labora en la empresa demandada. En la contestación no se hace mención a los reposos, por lo que debe tenerse como un hecho admitido. Respecto a la reclamación que según la demandada, debió hacer el demandante, se espera el informe de Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la ocurrencia del accidente el la sede de la empresa sin embargo plantea que el actor no era trabajador de misma sino que se encontraba visitando a una tía que labora como obrera en la empresa, por lo cual el accidente no constituye un hecho no controvertido, que está relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que el demandante no es trabajador de la empresa, para el día que concurrieron los hechos, el demandante fue a entrevistarse o de visita con su tía y el accidente ocurrió fue a las 08:00 a.m., la empresa comienza a laborar a las 04:00 a.m. y se trabaja un solo turno, de 4 a.m. a 12 m., manifiesta que tienen un sistema automático en la maquinaria, los trabajadores no operan ningún tipo de máquina. Ciertamente la Sra. María Pérez, tía del demandante, laboraba en ese momento allí, tenia como 5 o 6 días laborando. Señala que como a las 8 a.m. comienza el despacho que ingresó a la empresa el demandante, dirigiéndose a donde estaba su tía, luego que conversaron, este joven se va hacia donde esta la línea, sea por curiosidad o por otro motivo, y se acerca a la máquina, se resbaló y metió la mano en la máquina, cortándose la mano, ocurrido este hecho, uno de los operadores paró la máquina y revientan la cadena para sacarle la mano al demandante. El Sr. Semi lo lleva a una Clínica, por ser familiar de uno de sus trabajadores, gastando Bs. 23.000,00, por la operación que se le hizo al demandante, posteriormente el actor fue a pedir ayuda con los remedios en la empresa, la cual le fue dada. Tal obra por parte de la empresa se debe a la buena fe, planteando que existe una incongruencia en la demanda porque a su entender hay duda si es una demanda por accidente laboral, o es por reenganche y pago de salarios caídos, o por salarios retenidos, es decir, existen tres solicitudes, a las cuales se opone. Aduce además que ha querido aprovecharse el demandante y su tía de la bondad del patrono. Niega la relación laboral y hace énfasis en la incongruencia de lo solicitado en el libelo de demanda.

La controversia se centra por un lado en el rechazo de la existencia de la relación de trabajo, alegando que el actor no laboraba para la empresa, y por el otro lado que se le adeuden salarios retenidos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A, B y C” (folios 33 al 35), constante de copias simples de reposos médicos, de cuyos reposos se evidencia que el actor sufrió una fractura abierta de mano izquierda lo que amerito cirugía y tratamiento postoperatorio y reposo, documentales que fueron desconocidas por la demandada ya que emanan de un ente privado y no están ratificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con respecto al reposo otorgado por Barrio Adentro, señala que para que el mismo tenga valor debe venir suscrito por el Director de dicho centro. Al respecto observa quien juzga que el actor nunca fue inscrito en el Seguro Social por cuanto no pueden ser ratificados los reposos al no contar el actor con el derecho a la Seguridad Social y en cuanto a que se requería la firma del Director de Centro de Salud Barrio Adentro dicho alegato resulta improcedente, constándose que dichos reposos cuentan con lo elementos propios para tener validez, es decir, poseen tanto los datos del paciente como los datos del medico, así como los datos de la entidad de salud, el diagnostico y el periodo de reposo que amerita el actor, en razón de lo cual a dichos documentales se les confiere pleno valor probatorio . Así se establece.

La marcada “D”, (folios 36 al 63), constante de informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada y dado que se trata de un documento publico administrativo se les confiere pleno valor probatorio, los cuales evidencian la forma como ocurrió el accidente y que la empresa no cumple con los mandatos de Ley respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

La marcada “E” (folios 64 al 66, de la pieza 1), constante de informe medico de ingreso, planilla de evolución y facturas de los médicos tratantes a nombre del representante de la empresa Semi Soab por atención médica del actor, documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada por lo que se les confiere pleno valor probatorio los que demuestran el pago de la cirugía inicial a la cual se sometió el actor y el pago de los servicios médicos al actor por parte de la demandada. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, la parte demandada se dejó constancia que no fueron traídas por la parte demandada, consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, la misma parte promovente desiste de dicha prueba, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Con respecto a la testimonial promovida por la parte actora, compareció a la Audiencia de juicio, la ciudadana MARIA JOSE MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.727.150, quien manifestó que trabajó en la empresa demandada, embolsaba los panes. Llegaba a las 04:00 o 04:30 a.m., y que era familiar directo del actor, motivo por el cual su testimonio debe desecharse dado que existe un interés en las resultas del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “C, D y E” (folios 69 al 74), constante de contratos individuales de trabajo de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARIAS SANCHEZ, JUNIOR LEONARDO PEREZ SANCHEZ y WILMER ANSONI MORENO ROQUE, respectivamente, de los cuales la contraparte alego que comenzaron a laborar en fecha posterior a la del accidente ocurrido, concluyendo por un lado que las documentales de Junior Pérez y Wilmer Moreno resultan impertinentes por no referirse a los aspectos controvertidos y por otro lado que la documental de Rafael Arias la cual se valora demuestra que este ingreso en fecha posterior al accidente sufrido por el actor. Así se establece.

De la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada:

JUAN ANTONIO GUILLEN MARAMARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.827.254, manifiesta entre otros cosas que habían dos chóferes y el era uno, que solo trasladaba el pan ya embalado y que trabajaba también de forma independiente despachando sus propios clientes, que no presencio el accidente, concluyendo quien juzga que se trata de un testigo referencial que tiene otra actividad laboral. Así se establece.

RAFAEL EDUARDO ARIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 23.917.684. En relación al testigo promovido, el Juzgador observa que resulta contradictoria su declaración dada las documentales consignadas y promovidas por la misma empresa demandada (contrato de trabajo) de las cuales se evidencia una fecha distinta a la fecha de ingreso señalada por el testigo la cual resulta ser una fecha posterior al accidente ocurrido al actor, razón por la cual se desecha dado que su testimonio en contradictorio. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien juzga que la controversia se centra en la existencia o no de la relación laboral, dado el rechazo de la misma por la parte demandada, en razón de lo cual se invierte la carga sobre el actor, quien debe demostrar la prestación personal de sus servicios, al respecto luego de la valoración de los medios de prueba concluye quien juzga teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como la sana critica, que el actor logro demostrar la existencia de la relación laboral.

Para decidir este juzgador al considerar el Principio de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, el cual no limita su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es lo alegado como cierto por el actor, en este caso la inexistencia de la relación laboral, sino que puede ser un instrumento para demostrar lo contrario Articulo 89, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”. Negrillas del tribunal.

Considerando que la demandada reconoció la ocurrencia del accidente en el cual se involucro el actor dentro de las instalaciones de la empresa, calificado por el órgano administrativo al que corresponde su investigación como un accidente de trabajo, asimismo la demandada reconoció el pago de los gastos consecuencia de la cirugía a la cual se sometió el actor en una clínica privada, además de los gastos relacionados con los medicamentos y tratamiento medico, hechos estos que confirman la existencia en una relación entre el actor y la demandada, toda vez que resulta poco probable el hecho de que las empresas pequeñas asuman este tipo de gastos onerosos por un tercero desconocido, de igual manera resulta extraño presumir que un tercero el cual se señala como familiar de un trabajador sea recibido por este en su mismo puesto de trabajo en plena línea de producción, sin el conocimiento, consentimiento y autorización de la empresa, y en atención a la presunción de la relación laboral consagrada en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del accidente, concluye quien juzga que entre el actor y la demandada existía una relación de carácter laboral. Así se establece.

Por otro lado, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en los reposos médicos privados otorgados consecuencia del accidente en el cual se involucro constatándose que la demandada no tenía inscrito al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución que debía asumir los salarios consecuencia de dicho reposo en razón de lo cual resulta procedente la pretensión del actor relacionado con los salarios retenidos o dejados de cancelar consecuencia del periodo de reposo. Así se decide.

Así las cosas, resulta procedente el concepto pretendido por la parte actora por lo que se procede a determinar de la siguiente manera:

Salarios retenidos por reposo: En cuanto este concepto se condena a cancelar el monto de Bs. 12.024,27, calculado en razón del salario mínimo vigente al 07 de marzo de 2012 de Bs. 1.548,21 en base al periodo de reposo pretendido de 7 meses y 23 días. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONSO BRICEÑO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.538., contra PANADERIA Y CHARCUTERIA MEDIO ORIENTE, C.A.,, condenándose al empleador a pagar el concepto determinado en la parte motiva de ésta decisión, el cual será sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de enero de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:45 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
WSRH/mps.-