P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



ASUNTO: KP02-L-2012-001774
PARTE ACTORA: ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.943.309
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MORENO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.606.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO MERGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, y GILPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 5-A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, MAXIMILIANO LEONE DIAZ y AYMARA TAINA BRACHO, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 45.954, 104.109, 90.018 y 138.706, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 1 al 45), que lo recibió y lo admitió el 18 de diciembre de 2012 (folio 46 y 47).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 50 al 55), se instaló la audiencia preliminar el 17 de abril de 2013 (folio 56), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 25 de julio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 66).

El día 01 de agosto de 2013, se recibió la contestación de la demanda (folios 201 al 215), y en fecha 02 de agosto de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 216), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de agosto de 2013 (folio 219).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2013 (folios 220 al 223, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes insistieron en las pruebas de informes promovidas por lo que se fijó nueva fecha de celebración de audiencia de juicio para la fecha 15 de enero de 2013 a las 09:00 a.m. (folios 238 al 239); fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a reservase el lapso de Ley para dictar el dispositivo oral para el día 22 de enero de 2014 a las 11:30 p.m. (folios 274 al 283 y 286 al 290), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de junio de 1998, para ESTACION DE SERVICIOS MERGAS, C.A., (grupo de empresas ESTACION DE SERVICIOS MERGAS, C.A. Y GILPLAST, C.A.), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a 12.00 p.m., desempeñándose en el inicio de la relación laboral en el cargo de encargado, y en el 2001, pasa a nomina fija como gerente, con las funciones de realizar el pedido diario de combustible, contar el dinero recibido de los representantes de servicios al cliente (R.S.C. bomberos), cambiar los dispensadores de combustible, los picos dispensadores dañados, el pago de los servicios como CANTV y CORPOELEC, entre otros, siendo importante señalar que la naturaleza del cargo siempre estuvo subordinada; para el inicio de la relación laboral percibía un salario de Bs. 1.500,00, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 6.854,40, hasta que en fecha 21 de septiembre de 2012, fue despedido injustificadamente por el patrono cuando el actor gozaba de inamovilidad laboral, iniciando el 01 de octubre de 2012, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, en el expediente 078-2012-01-00590, en el cual fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del actor, orden que fue acatado por la empresa en acta de fecha 20/11/2012, ahora bien a pesar de haberse comprometido el patrono con la reincorporación del actor a su lugar de trabajo, este no tuvo acceso a su lugar habitual de trabajo y cargo habitual, ni en las mismas condiciones, quedando asentado en las actas levantadas por la inspectoria, dejando constancia del incumplimiento en fecha 11/12/2012, razones por la que decidió retirarse voluntariamente mediante carta de retiro de fecha 12 de diciembre de 2012, que envió a través de IPOSTEL y a través de Radio Word Wide, C.A. MRW, que fueron entregadas a la empresa en fecha 13/12/2012.

Luego de las múltiples diligencias ante la negativa del patrono de reenganchar y de cancelar la deuda correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador, es por lo que decide acudir a la vía judicial.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Antigüedad e Intereses / Días Adic……………………..…..…Bs. 377.299,86
Indemnización por Retiro justificado……………………….….Bs. 377.299,86
Vacaciones completas y fraccionadas.. …………….……..….Bs. 70.428,96
Bono Vacacional completo y fraccionado…..……………......Bs. 44.382,24
Utilidades completas y fraccionadas …..……………………..Bs. 46.063,20
TOTAL………………… Bs. 915.474,13

En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial del actor entre otras cosas manifestó que antes de su exposición hace referencia a los periodos fiscales 2010, 2011 y 2012, llegados por prueba de informes. Aduciendo la parte actora, que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales contra la ESTACION DE SERVICIO MERGAS C.A y solidariamente contra la empresa GILPLAST, C.A; iniciándose la relación laboral entre las partes en fecha 03 de junio de 1998 y concluyó el 12 de diciembre de 2012 por medio de un retiro justificado del trabajador, lo cual totaliza 14 años 6 meses y 9 días. Que durante la relación laboral el actor cumplió una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m. desde el 1998 hasta el 2012 y luego de la entrada en vigencia de la LOTTT laboro 40 horas semanales. En cuanto a las funciones ejercidas indica que el actor, primero fue encargado, posteriormente fue identificado como gerente, siendo importante precisar que a pesar de la denominación del cargo, las funciones reales cumplidas fueron de orden administrativa y otros en cuanto a la atención directa de la funciones ejecutadas en el área de surtir gasolina, tenia que realizar el pedido diario de combustible, el pago de servicios como CORPOELEC, CANTV, contar el dinero recibido de los representantes de servicio al cliente RSC (bombero), hacía labores de cambiar los picos dispensadores cuando se dañaban, dotaba al personal de agua y realizaba labores de mantenimiento (como era cambiar bombillos, etc.) , contactaba la distribuidora y reparaciones directas con el Ministerio de Gas y Petróleos, previa autorización de la Junta directiva y quienes fungían como sus supervisores, entre ellos Katherine Higuero, quien era su jefe inmediato, a quien debía reportarle de todas las labores que ejecutaba. Laboraba en el área administrativa, sin embargo ello no impedía que se dirigiera a las islas donde se encontraban los bomberos. Aduce además que en fecha 21 de septiembre de 2012, fue despedido injustificadamente, por lo cual presenta solicitud de reenganche ante la Inspectoría sede Pedro Pascual Abarca No. 078-2012-01-00590, la cual genero orden de reenganche que parcialmente fue acatada por el empleador en fecha 20/11/2012, comprometiéndose en dicha oportunidad a restituir al actor en la mismas condiciones que tenía antes del irrito despido (expediente anexo en copia certificada), siendo cierto que la demandada pagó los salaros caídos, pero nunca lo reincorporó realmente a su puesto de trabajo, sino que incurrió en acciones solapadas, disimuladas de hostigamiento, por lo que se denunció ante la Inspectoría que el trabajador que no había sido reincorporado efectivamente, solicitando se constatara el reenganche efectivo por parte de la inspectoría, quien constató que el trabajador se encontraba en las afueras, que no había sido reincorporado, alegando la empresa que según los dichos del propio trabajador, éste laboraba en las afueras como personal de mantenimiento. Por tal motivo el actor presenta una carta de retiro justificado, constando en autos el acuse de recibo por la empresa. En tal sentido dado el tiempo de servicios y el salario devengado, se detalla a los folios 11, 12, 13 del libelo cual es el salario y los conceptos que le corresponden al trabajador. En relación a las vacaciones alega que nunca las disfrutó y sus cálculos fueron hechos en base a un salario inferior al realmente devengado. Manifestó así mismo, como fue realizado el cálculo de las utilidades, haciendo mención a la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa del año 2010, 2011 y 2012 que rielan a los folios 256 al 259, 260 al 263, y 264 al 267 respectivamente, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de este concepto. Solicita se declare con lugar la demanda, ratifica el contenido del libelo de demanda, los métodos de cálculos efectuados, solicita se declare las solidaridad entre las empresas demandadas; se ordene la indexación y corrección monetaria y se calculen los intereses de mora por cuanto ha transcurrido más de un año de la finalización de la relación laboral y no ha sido honrada la obligación. Solicita se condene en Costas a las co-demandas por ser procedente todos los conceptos reclamados.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral con la Estación de Servicio Mergas, C.A. sin negar la relación existente entre las co-demandadas, asimismo conviene en la fecha de inicio, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada expuso entre otras cosas que existe una clara violación del derecho a la defensa, ya que el 90% de lo manifestado por el actor no compagina con lo que está establecido en el libelo de demanda, nada de lo alegado, bien sea de la jornada, labores establecidas, conceptos y cálculos de compaginan con lo establecido en el libelo de demanda. En cuanto a las utilidades alegadas por la contraparte, en el libelo de demanda así como las vacaciones, el salario, antigüedad no están establecidos de manera pormenorizada violentado el artículo 123, ordinal 3º, hecho recalcado mediante sentencia por la Sala de Casación Social. Aduce que no es cierto que a los folios señalados por el actor estén establecidos los cálculos, son anexos al libelo de demanda, lo que conculca el Derecho a la Defensa de su representado y solicita que se establezca que no existe en el libelo de la demanda cálculo alguno. La demandada rechaza la demanda, en primer lugar porque manifiesta el actor que hubo un retiro justificado y para demostrar tal supuesto de retiro trae unas pruebas elaboradas por él mismo consistentes en un telegrama. Alega el actor que ejecutaba varias labores, siendo que en la solicitud de reenganche que dio origen a esta demanda, se señalaron cuales eran las funciones ejercidas y no aparecen las labores administrativas aducidas por el actor; no existiendo prueba fehaciente alguna que demuestre la veracidad de los argumentos aducidos al respecto. No existe prueba alguna de los hechos que generaron el retiro justificado. En cuanto a las utilidades, señala que al folio 18 adujo el actor que no reclamaba las utilidades de los años 2001 al 2005 y del año 2012, ni siquiera se encuentra peticionado lo relacionado al año 2012 y al no haber sido peticionado la demandada sostiene que no forma parte de la litis. En cuanto a la jornada de trabajo, el actor adujo en su exposición que laboraba 44 horas antes de entrar en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y luego de esta laboraba 40 horas, mientras que en la contestación, la demandada alegó que a partir del año 2005 laboraba un máximo de 10 días mensuales. En relación al salario, aparece tanto en la contestación como en el escrito de pruebas aportado por la demandada, el cálculo del mismo. Niega que se le adeude al actor el monto establecido en la demanda, ya que durante la relación laboral le fue dado al actor varios adelantos. Manifiesta así mismo que en relación a las vacaciones, se evidencia en las pruebas aportadas el pago efectuado. Se trajo a los autos una serie de vales por parte de la demandada, donde el trabajador solicitaba préstamos, los cuales opone y solicita la compensación. Solicita finalmente se declare Sin Lugar la demanda.

La controversia se centra en el rechazo de la forma de terminación de la relación laboral por retiro justificado, alegando que el actor abandono su puesto de trabajo, asimismo rechaza que el cargo alegado en el libelo, también rechaza se le adeuden los conceptos demandados, igualmente rechaza el cobro de las prestaciones sociales que se demandan y demás conceptos.


Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

La marcada “R-1”, constante de copia certificada de expediente administrativo de reenganche, folios 76 al 115, que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 078-2012-01-00590, en dicho procedimiento se levanto acta de fechas 20/11/2012, 23/11/2012, 07/12/2012, 11/12/2012 que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Al folio 116, marcada “R-2” constante de recibo de pago en original, correspondiente a la semana del 03/12/2012 al 09/12/2012, suscrito por el actor, el cual no fue impugnado por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 6.854,40, la fecha de ingreso el 03/06/1998 y el cargo de Gerente. Así se establece.

Al folio 117, marcada “R-3” constante de recibo de liquidación de utilidades del año 2012, en original, suscrito por el actor, el cual no fue desconocido por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrándose igualmente del mismo el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 6.854,40, la fecha de ingreso el 03/06/1998 y el cargo de Gerente y el pago de la utilidades correspondientes al año 2012. Así se establece.

A los folios 118 al 146, marcada “E1 y E-2” constante de documentos constitutivos y estatutarios de las empresas ESTACION DE SERVICIO MERGAS, C.A. y GILPLAST, C.A., los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos que efectivamente se trata de empresas que conforman una unidad económica de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la Estación de Servicios Mergas la relación laboral entre el actor y dicha empresa. Así se establece.

A los folios 147 al 154, corren insertas las documentales marcadas “CARTA-1, CARTA-2 y ENTREGA-1 y ENTREGA-2”, constante de cartas de retiro justificados sin previo aviso las dos (2) primeras con sello de IPOSTEL y MRW, respectivamente, y acuses de recibo de dichas cartas con sello húmedo de IPOSTEL Y MRW, en su orden, dichas documentales no fueron desconocidos por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrando la notificación que efectuó el actor a la demandada y el motivo de su retiro. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora con referencia:
1. CONTRATOS DE TRABAJO, del ciudadano ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.943.309.
2. LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012.
3. RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, del ciudadano ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.943.309, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012.
4. PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012.

Manifestando al respecto en la audiencia de juicio la parte demandada que no le fue suministrada información al respecto, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Consta del folio 226 al 237, resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, emanada de IPOSTEL, donde remiten la información solicitada de telegrama Nº LAAQA0676, entregado en fecha 18 de diciembre de 2012, recibido por Magdiez Aguilar, cedula 10.030.131, enviado copia certificada del mismo y acuse de recibos; y en cuanto a la prueba de informes promovida al SENIAT, riela a los folios 243 al 267, oficio emanado de dicha institución, suministrando la información requerida, respecto a las planillas de Declaración de Impuestos Sobre la Renta, presentados por la ESTACIÓN DE SERVICIOS MERGAS, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-29463401-0, de los años 2007 al 2012, los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documentales, marcada B los folios 163 y 164, constante de original de recibos de pago, suscritos por el actor, los cuales fueron impugnados por la contraparte, se adminicularan con el resto del material probatorio, sin embargo, dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago por cuanto no especifican montos ni conceptos laborales que se cancelan al actor a pesar de estar firmados por este. Así se decide.

La marcada “C”, folios 165 al 166, constante de original de recibos de pago, suscritos por el actor, los cuales fueron reconocidos por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago, por cuanto no especifican montos ni conceptos laborales que se cancelan al actor a pesar de estar firmados por este. Así se decide.

La marcada “D”, folio 167, constante de original de recibos de pago, suscritos por el actor, los cuales fueron reconocidos por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, dichas documentales incumplen con los requisitos de un recibo de pago, por cuanto no especifican montos ni conceptos laborales que se cancelan al actor a pesar de estar firmados por este. Así se decide.

La marcada “E”, folios 168 al 172, constante de original de recibos de pago, suscritos por el actor, los cuales fueron impugnados por la contraparte, lo cual se adminiculara con el resto del material probatorio, por estar suscritos por el actor, sin embargo, dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago, por cuanto no especifican montos ni conceptos laborales que se cancelan al actor a pesar de estar firmados por este. Así se decide.

La marcada “F”, folios 173 al 176, constante de original de recibos de pago, suscritos por el actor, los cuales fueron impugnados por la contraparte, lo cual se adminiculara con el resto del material probatorio, por estar suscritos por el actor, sin embargo, dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago, por cuanto no especifican montos ni conceptos laborales que se cancelan al actor a pesar de estar firmados por este. Así se decide.

Las marcadas “G y H”, folios 177 al 178, constante de original de recibos de pago de Vacaciones, suscritos por el actor, los cuales fueron impugnados por la contraparte, documentales que se adminicularan con el resto del material probatorio, por estar suscritos por el actor, sin embargo, de las mismas se evidencian que el actor disfruto las vacaciones de los periodos 01/08/2001 al 21/08/2001 y 03/06/2002 al 23/06/2002, los cuales le fueron debidamente cancelados. Así se decide.

Las marcadas “ I y J”, folios 179 al 180, constante de original de recibos de pago de Vacaciones, suscritos por el actor, los cuales fueron impugnados por la parte actora, documentales que se adminicularan con el resto del material probatorio, por estar suscritos por el actor, sin embargo, de las mismas se constata que al actor se le cancelaron las vacaciones de los periodos2003/2004 y 2004/2005, no obstante a ello no se evidencia en autos el disfrute de las mismas por lo que conforme a la jurisprudencia patria en sentencia Nº 31 de fecha 05/02/2002, ratificada por la Sentencia Nº 23 de fecha 24/02/2005 y Nº 719 de fecha 06/11/2007, deberá cancelarle dicho concepto de acuerdo al ultimo salario. Así se decide.

Las marcadas “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, folios 181 al 185, constante de original de recibos de pago de utilidades de los años 2000 al 2005, suscritos por el actor, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, documentales a las que se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo, se desechan por impertinentes por cuantos dichos concepto en los periodos 2001 al 2005 no forman parte de la pretensión, salvo el recibo de pago, marcado K del folio 181, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago del concepto de utilidades en el año 2000, el cual si forma parte de la pretensión. Así se decide.

Las marcadas “P” y “Q”, folios 186 al 189, constante de original de recibos de pago de utilidades de los años 2010 y 2011, suscritos por el actor, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, documentales a las que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

La marcada “R”, folios 190 al 193, constante de vales de caja, fueron desconocidos por la parte actora en cuanto que le fueran pagados dichos montos, ya que el actos los realizó por gastos administrativos, documentales que se desechan por cuanto no aportan nada al proceso; en cuanto a la documental que riela al folio 192, alega la actora que la misma no corresponde a un vale sino a una factura emitida por la Abg. Maria Eugenia Gómez, el cual por ser un documento privado debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, motivo por el cual también se desecha. Así se decide.

La marcada “S”, folios 194 al 197, constante de comprobantes de egreso de cheques, los cuales fueron impugnados por la contraparte, no obstante se adminicularan con el resto del material probatorio, sin embargo, dichas documentales no cumplen con los requisitos de facturas de pago por beneficios laborales, sino que al contrario aparentan tramites administrativos elaborados por el actor. Así se decide.

La marcada “T”, folios 198 al 200, constante de impresión del correo electrónico del programa Gmail, los cuales no fueron reconocidos por la contraparte, no obstante será adminiculado al resto del material probatorio, evidenciándose que la información no esta referida al caso especifico del actor sino de un trabajador de nombre Edilio, es decir, que en el email aparece un caso de un tercero no relacionado con la presente causa, no desvirtuando dicha prueba el hecho que el trabajador laborara jornada completa lo cual es ratificado por el resto del material probatorio que demuestra el pago del salario y demás beneficios laborales del actor conforme a una jornada completa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de la evaluación de los alegatos de las partes y la valoración de los medios de prueba, observa quien juzga que el punto controvertido en la presente causa se centra en el motivo de la terminación de la relación del actor, por lo cual, acudió a la Inspectoria del Trabajo, solicitando la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se le reincorporara en su cargo como encargado de la Estación de Servicio Mergas, C.A., procedimiento del cual fue notificada la empresa, suscribiendo las partes en fecha 20 de noviembre de 2012, acta en la cual la empresa acordó dar cumplimento a la orden de reenganche ordena por la Inspectoria y pagar los salarios caídos correspondientes, posterior a ello según acta del 23 de noviembre de 2012, la empresa paga los salarios caídos y se compromete a pagar la bonificación de alimentación o cesta ticket para la fecha 05 de diciembre de 2012, dejando en dicha acta constancia del trabajador de que la empresa, no había acatado la orden de reenganche, negándole el acceso a su puesto de trabajo, comprometiéndose esta a restituirlo en su puesto de trabajo el día lunes 26 de noviembre de 2012, acordando la Inspectoría fecha de constatación del cumplimento a efectuarse el día 07 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual el funcionario designado, levanta acta en la cual constata que la empresa realizo el pago de los salarios caídos y el pago de los cesta tickets o bono de alimentación, sin embargo, no había cumplido con la orden de reenganchar al trabajador, dejando constancia que la empresa, le niega al actor el acceso a su puesto de trabajo, motivo por el cual se acuerda comisionar a un funcionario de trabajo a objeto de constatar la situación planteada, lo cual se efectúa el 11 de diciembre de 2012, dejando constancia en dicha acta que la entidad de trabajo se ha negado a cumplir con la orden de reenganche impartida, ordenándose la apertura de un procedimiento sancionatorio por desacato de conformidad con el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De lo anteriormente expuesto concluye quien juzga que se trata de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, los cuales se encuentran firmes y en plenos efectos legales por no haber sido objeto de declaratoria de nulidad o suspensión de sus efectos, los cuales evidencian el desacato de la empresa en el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo de trabajo, que establecía la reincorporación del trabajador al cargo administrativo señalado que venia desempeñando, consecuencia de lo cual a juicio de quien decide, resulta procedente la indemnización por retiro justificado pretendida por el actor, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto al salario señalado por el actor, se observa de las pruebas cursantes a los autos, específicamente las promovidas por el actor conjuntamente con el libelo de demandada folios 116 y 117 de la pieza 1, correspondiente al año 2012, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, confirman el salario alegado por el demandante en su pretensión el cual no pudo ser desvirtuado por la demandada quien además tenia la carga de traer a los autos los recibos solicitados por la demandada a través de la prueba de exhibición no cumpliendo esta con dicha obligación, creándose a favor del actor la presunción que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales los conceptos que corresponden al actor serán estimados en base al salario alegado por este en el libelo de la demanda de Bs. 6.854,40. Así se establece.

En cuanto a la jornada de trabajo, el actor señalo prestar servicio de lunes a viernes en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., alegando la demandada que el actor desde el año 2005, prestaba servicio en una jornada parcial, sin embargo luego de la valoración del cúmulo probatorio se observa que la demandada siempre pago al actor los conceptos laborales pretendidos estimando estos conforme a una jornada completa, sin haber podido la demandada demostrar ni durante el procedimiento administrativo, ni en la presente causa que el actor se desempeñara en una jornada distinta a la señalada por este. Consecuencia de lo cual considera quien juzga que la jornada desempeñada por el actor es la expuesta en el libelo de demandada. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto concluye quien juzga que resultan procedentes los conceptos pretendidos por la parte actora a excepción de lo adicionalmente pretendido por el actor en la audiencia de juicio respecto al concepto de utilidades dado que ello colocaría a la parte demandada en una situación de indefensión respecto al alcance de dicho concepto y además deben declararse improcedente las vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002. En consecuencia de los expuesto a los conceptos pretendidos le serán efectuados los descuentos que serán señalados en la sentencia definitiva, teniendo como fecha de de inicio la alegada por el trabajador en el libelo de la demanda, es decir, 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la que el actor decide retirarse justificadamente. Así se establece.

Se evidencia del escrito de contestación que la demandada no se pronuncio con referencia a la solidaridad alegada por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia de ello y teniendo en cuenta la establecido en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la solidaridad de las empresas demandadas frente a los beneficios laborales del ciudadano ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK. Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor por lo que se proceden a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.854,40. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Indemnización por retiro justificado: Se condena el pago del la Indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido en el articulo 80, literal “i”, “j” (retiro justificado) y “a” (despido indirecto) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.854,40, durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo aplicable a la Ley del Trabajo correspondiente al periodo a calcular, tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.854,40, debiendo descontarse las vacaciones de los periodos 01/08/2001 al 21/08/2001 y 03/06/2002 al 23/06/2002, los cuales le fueron debidamente cancelados y disfrutados según se evidencia de las documentales marcadas “G y H” de los folios 177 al 178, asimismo deberá calcular y pagar el resto de los periodos pretendidos los cuales a pesar de habérsele cancelado al actor no se evidencia en autos el disfrute de las mismas por lo que conforme a la jurisprudencia patria en sentencia Nº 31 de fecha 05/02/2002, ratificada por la Sentencia Nº 23 de fecha 24/02/2005 y Nº 719 de fecha 06/11/2007, deberá cancelarle dicho concepto de acuerdo al ultimo salario, lo cual se evidencia de las documentales marcadas “ I y J” de los folios 179 al 180. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo aplicable a la Ley del Trabajo correspondiente al periodo a calcular, determinando como fecha de ingreso el 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.854,40, debiendo descontarse las utilidades correspondientes a los años 2001 al 2005, por no haber sido pretendidas, y las utilidades correspondientes al año 2000, por cuanto se evidencia su cancelación al folio 181 (marcada K), mediante recibo de pago suscrito por el actor, asimismo deberán descontarse los montos por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, que fueron cancelados, tal y como se evidencia de la documentales “P” y “Q”, folios 186 al 189. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.943.309, condenándose al empleador ESTACION DE SERVICIO MERGAS C.A y GILPLAST, C.A., a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de enero de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:49 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps