En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2014-000012 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NOVA GRILL C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY RONDON OLIVARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2569 de fecha 29 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Jose Pió Tamayo, en el cual se declaró con lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Raizana Marilin Meléndez Ortiz, titular de la cedula de identidad V- 20.925.260.
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M O T I V A
La parte actora plantea en su escrito libelar presentado en fecha 17 de enero de 2014, solicitud para que se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia sea decretada la media cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, orientada a suspender los efectos de dicha decisión hasta se decida la presente acción.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:

“[…] Decrete medidas cautelares idóneas para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en consideración del principio general del Derecho según el cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para el que tiene razón […]”.

“[…] Como se desprende sin dificultad, se trata de una solicitud de amparo cautelar que cumple con los requisitos de procedencia que para esta técnica cautelar exige la jurisprudencia reciente de los Tribunales Contencioso Administrativos […]”.

“[…] en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, esta se encuentra satisfecho en el casi de autos, ya que se evidencia de la sola lectura del texto del acto administrativo impugno, y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito, que el Inspector Del Trabajo sede “Jose Pió Tamayo” de Barquisimeto del Estado Lara, motivo inadecuadamente la valoración de las pruebas e incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa […] La orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos acordadas y ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el acto administrativo recurrido resulta ilegitima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales […] a su vez, las cantidades de dinero que su representada se vio forzada a pagar por defecto de la ejecución del acto administrativo impugnado ordenando a pagar para el día miércoles 18 de diciembre de 2013, un monto total del Bs. 49.10187, constituye un daño casi irreversible[…]”.

“[…] en lo que atañe al requisito de periculum in mora, es menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso […] en atención al os principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de una ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo […] a todo evento, la ejecución del acto administrativo impugnado trajo como consecuencia inmediata, el pago de cantidades de dinero de Raizana Marilin Meléndez Ortiz, lo cual constituye un grave perjuicio patrimonial […} la incorporación de la trabajador acciónate en el seno de la empresa Nova Grill C.A., haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades etc)”. (Folios 01 al 05).

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 2569 de fecha 29 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Jose Pió Tamayo, en el cual se declaró con lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Raizana Marilin Meléndez Ortiz, titular de la cedula de identidad V- 20.925.260.
Por otro lado, con relación a los otros requisitos de la medida como el periculum in damni, se evidencia que no existe riesgo de un daño que pueda ser irreparable pues como ya se dijo al reenganchar al trabajador se le paga en la medida del trabajo efectivo. Con respecto a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, el Juzgador no puede pasar por alto que si bien existe un derecho de la empresa hoy demandante también existe el derecho del trabajador, beneficiario de la providencia, basado en la conservación y estabilidad de la relación de trabajo. Así se establece.-

Luego de la valoración de los hechos expuestos y sin que ello constituya opinión al fondo del asunto considera quien Juzga, que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), para declarar con lugar la Medida Cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se Niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado N°2569 de fecha 29 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Jose Pió Tamayo, en el cual se declaró con lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Raizana Marilin Meléndez Ortiz, titular de la cedula de identidad V- 20.925.260.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de enero de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez