REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 17 de enero del 2014
Años 203º y 154º


ASUNTO N° KP02-L-2013-796

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RICARDO JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.388.784

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, en su carácter de Procurador del Estado Lara

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho FINCA LA AVANZADA y solidariamente al ciudadano HONORIO RIVERO, sin datos de identificación personal.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 30 de JULIO del 2013, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RICARDO JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.388.784, representado en juicio por el abogado HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, en su carácter de Procurador del Estado Lara; interpuesta contra la Sociedad de Hecho FINCA LA AVANZADA y solidariamente al ciudadano HONORIO RIVERO, sin datos de identificación personal.

El trabajador demandante, manifestó haber prestado servicios para la demandada como obrero, devengando un último salario de Bs 2.047,52, e indicando que dicha laborar la efectuaba de lunes a domingo de 4:00 AM hasta las 2:00 PM. Señala que el día 27 de septiembre del 2012, fue despedido injustificadamente y que por cuanto su patrono no le ha querido cancelar sus diferencias laborales, es por lo que procede a instaurar la presente demanda.

Consta en los autos que el 08.10.2013, se admitió la presente demanda ordenándose la correspondiente notificación a la demandada.

El 09 de diciembre del 2013, la secretaria del despacho deja constancia de la certificación de la notificación de la empresa demandada, tal como se evidencia de los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, la cual fue recibida por el ciudadano HONORIO RIVERO quien se identifico con la cedula de identidad Nº 13.509.977 y dijo ser el hijo del demandado

Una vez cumplidas con las formalidades de ley para la celebración de la audiencia preliminar, el 09 de enero del presente año, a las 09:30 a.m. se paso a anunciar la misma; dejándose constancia, en el acta levantada al efecto, que se encontraba presente por la parte demandante y su apoderado, no asistiendo la parte demandada declarándose la presunción de la admisión de los hechos y reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada.

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. La existencia de la relación laboral invocada,
2. El salario indicado por el trabajador,
3. El despido invocado.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante, en virtud de que la relación laboral culmino, dentro de la entrada de la vigencia de dicha ley.

Así tenemos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 y 143 de la LOTTT, tomando como salario base para dicho cálculo, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y señalados por el actor al folio 2, adicionando las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, le corresponde por dicho concepto, la cantidad demandada, es decir, BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON QUINCE CENTIMOS (Bs.52.525, 15)

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: vencidos y fraccionados conforme a lo demandado, se condena el pago de la cantidad de Bolívares DIEZ MIL CIENTO UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs 10.101,10) por el concepto de vacaciones y la cantidad de Bolívares CINCO MIL OCHOCIENTOS UNO CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs 5.801,31) por bono vacacional.

TERCERO: UTILIDADES vencidas y fraccionados conforme a lo demandado se condena el pago de la cantidad de Bolívares OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 8.957.90)

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.388.784, contra la Sociedad de Hecho FINCA LA AVANZADA y solidariamente al ciudadano HONORIO RIVERO, sin datos de identificación personal. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA. Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por experto contable, una vez quede firme la presente decisión, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada y codemandadas, por resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 17 días de mes de ENERO del 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA

EMEP/emep