REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000004
ASUNTO : FP11-O-2014-000004

I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano: YANIRA DEL VALLE CORNIEL HERRERA Y LESBIA BOSCAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.950.939 y 7.802.897 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.449.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana FORTUNA COLMENARES, coordinadora Encargada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08, UTSO Nº 08.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 28/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 29/01/2014 dio entrada, y en esta misma fecha entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de las partes agraviadas, que su representada ciudadana LESBIA MARGARITA BOSCAN PORRAS, antes identificada, se desempeña actualmente Trabajadora Social II, en funciones de Delegada de Pruebas adscrita al Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, que en mayo del año 2010 inicio un proceso de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), POR PADECER DE HERNIAS MULTIPLES y en Octubre del año 2011 se reintegra a su trabajo, donde ha sido objeto de criticas personales y publicas, en cuanto a su arreglo personal y el uso de calzado de tacón, descalificándola públicamente en cuanto a su problema de salud, realizándole llamado de atención, por cualquier motivo por parte de su Supervisora ciudadana FORTUNA COLMENARES, quien funge como Coordinadora encargada de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 8 adscrita al Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario.
Que dado al Stress emocional al que estaba sometida su representada, por las criticas, descalificaciones y llamados de atención, lo que le produjo una presión fuerte en el medio laboral, sufrió una recaída, acudiendo al medico especialista en Neurocirugía Dr. Oscar Martínez, quien le indico reposo medico e iniciando un nuevo periodo de incapacidad, a fin de solicitar la reevaluación de su caso, reposo este que no pudo continuar, dada la actitud perniciosa malintencionada de su Supervisora Licenciada FORTUNA COLMENARES, de aprovechar la transición de un nuevo Ministerio, para realizar diligencias enfatizando y recalcando el tiempo continuo que la trabajadora tenia de reposo medico, con el solo propósito de descalificarla antes de las nuevas autoridades y que la calificaran como reposera.

Aduce la representación judicial de las agraviantes que la ciudadana YANIRA CORNIEL, plenamente identificada, ocupa actualmente el cargo de Secretaria en la Unidad Técnica de Su y Orientación Nº 08 con sede en San Félix, ciudad Guayana estado Bolívar, ente adscrito al Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, que Coordinadora la Licenciada FORTUNA COLMENARES, ya identificada, le aplico una amonestación escrita grave, por haberle levantado acta y escritos conjuntamente con los ciudadanos EDISON SILVA, LESBIA BOSCAN Y ALFREDO RODRIGUEZ, trabajadores activos de dicha unidad, en razon de la conducta hostil, incomada, dicriminativa hacia sus subordinados.

Del mismo modo, la parte agraviada en el PETITORIO contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:… en primer lugar se les restituya la situación jurídica infringida por Acoso Laboral que se aplique sanción de MULTA por ACOSO LABORAL prevista en el articulo 528 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a la ciudadana FORTUNA COLMENARES, antes identificada

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)

En atención al criterio anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, considera quien decide ser competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado utiliza como fundamento legal para ejercer la presente Acción de Amparo, la normativa dispuesta en los artículo 21, 26, 164, 166 y 528 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

En segundo lugar, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.

“…En ese sentido, la acción de amparo ha sido concedida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, puede ser autentica violación a un derecho constitucional.
En virtud de lo expuesto debe siempre distinguiese entre aquellos caso donde se ve afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que dice vulnerado, y aquellos donde únicamente se afecta situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero solo en cierto casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.
Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 de fecha 06/04/2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), expuso lo siguiente:
“ A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis critico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar su función subjetiva de los derechos fundamentales, este debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los limites internos y externo que perfilan todo actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de diversas situaciones jurídicas subjetiva, donde tales necesidades no se manejan en su esenciabilidad.
Una vez analizados el precepto contentivo de derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar el caso se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad igualdad y libertad humana. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido este reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la caución de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (…)” (Cursiva de este Tribunal)

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación e la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que obre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.

Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentran previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la violación del derecho constitucional se realiza en forma indirecta, ya que la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por incumplimiento de una normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora que actuando en sede Constitucional destaque que lo que persigue principalmente el agraviado, según lo solicitado en la presente Acción de Amparo Constitucional, en primer lugar se les restituya la situación jurídica infringida por Acoso Laboral que se aplique sanción de MULTA por ACOSO LABORAL prevista en el articulo 528 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a la ciudadana FORTUNA COLMENARES, antes identificada

Por lo que concluye esta sentenciadora que lo peticionado por el quejoso se subsume en el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente esgrimida, es decir, el quejoso mediante la Acción de Amparo pretende se le de cumplimiento a una norma de rango legal, y no de rango constitucional, ya que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; en consecuencia fundamentándose esta juzgadora en el análisis que antecede de los hechos y del derecho se puede concluir, que la presente Solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LA DECISIÓN.
Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.449, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas. YANIRA DEL VALLE CORNIEL HERRERA y LESBIA BOSCAN, titulares de la cédula de identidad Nº 9.950.939 y 7.802.897, en contra de la ciudadana FORTUNA COLMENARES, Coordinadora encargada de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 08 en San Felix, Ciudad Guayana, estado Bolívar adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MARVELYS PINTO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA CARREÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA CARREÑO