REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2011-000081
Parte Recurrente: DENYS JESUS BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.867.138.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: SAUL ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.653.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
Tercero Interviniente: ALBERTO JESUS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.010.
Apoderada Judicial del Tercero Interviniente: LUIS COROMOTO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.656.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se recibió por ante la URDD NO PENAL, de esta Circunscripción Judicial, pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2011-00217, nulidad presentada por el ciudadano DENYS JESUS BRIZUELA, en su condición de Presidente de la empresa AUTO CRISTALES, C.A.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, se procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 14 de Noviembre de 2013, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente y del tercero interesado, en esa oportunidad se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
Por Auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, sin necesidad de evacuación.
Estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del Dieciséis (16) de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Alega la parte Recurrente que el acto administrativo contra el cual se recurre es el que se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00217, de fecha 18 de Agosto de 2011, expediente Nº 018-2011-01-00268, en el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBERTO JESUS JIMENEZ, dicho acto emitido por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Arguye el recurrente que la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, se encuentra Viciada de Falso Supuesto, al dejar estableció el acto impugnado sobre una base inexacta, ya que en el proceso formativo no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los pocos elementos considerados se han valorados bajo perreros de apercepción. Continúa narrando el recurrente que de la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza, le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballos Silva, el primero amigo y compañero de tragos del actor (en sede administrativa), en razón del sentimiento natural de amistad la declaración del testigo iba a estar dirigida a favorecer al accionante, y en lo referente al segundo testigo este es un testigo referencial tal como se puede concluir después de la respuesta de la segunda pregunta. Manifiesta el recurrente que las deposiciones de ambos testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta, incurriendo de esta manera la Inspectora del Trabajo, en el Vicio de Falso Supuesto.
Denuncia el recurrente que el ente administrativo incurrió en el Vicio del Principio de Globalidad de la Decisión o Principio de Exhaustividad, ya que la Inspectora del Trabajo, tenia el deber de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan en el expediente, aun cuando no hallan sido expuestos por los interesados, respetando siempre los derecho de los administrados, en el caso concreto la administración en la parte motiva del acto silencia la valoración de pruebas promovidas marcadas con las letras “A, B y C”, en el entendido que son desechadas sin ninguna fundamentación.
De igual forma impugna el acto administrativo por la Violación al Debido Proceso Administrativo, por los motivos expresados es su recurso de nulidad y con fundamento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la situación acaecida en sede administrativa vilo el derecho fundamental a su defensa.
Solicita el recurrente la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 2011-00217, de fecha 18/08/2011. Este Juzgado se pronuncio en fecha 30/11/2011, Con relación a la solicitud de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2011-00217, cuyo pronunciamiento fue declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de los efectos, ya que la misma no ha sido suficientemente fundamentada, considerando esta Operadora de Justicia que la parte solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado y si es posible acompañar al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar lo alegado.
Por todo lo indicado solicita la parte recurrente, a este Juzgado la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2011-00217, dictada en fecha 18 de Agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con fundamento en los Artículos 18, 19, 20, 62, 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Alegatos de la Parte Recurrida
En cuanto a la parte recurrida tal como quedo establecido en autos no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial constituido.
Alegatos del Tercero Interesado
El tercero interesado indica que la representación judicial de la recurrente pretenden invalidar la providencia administrativa que se recurre en este procedimiento, por presentar presuntas violaciones de falso supuesto de hecho, el principio de globalización y exhaustividad y la violación al debido proceso.
Indica el tercero interesado, que es oportuno señalar que en sede administrativa el procedimiento se inicio por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que interpusiera su persona por el despido injustificado el cual fue objeto por parte de su patrono, una vez recibida su solicitud se ordeno su admisión cumpliéndose todos los tramites legales, tal como consta en copias que rielan a los autos del expediente, no vulnerándose en ningún oportunidad del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita sea desechadas las denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado, y declarado sin lugar el presente recurso.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, hecho este que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 05 al 119, del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida y del Tercero Interesado
Este Tribunal de igual forma deja expresa constancia que la parte recurrida, ni el Tercero Interesado, no aportaron pruebas al proceso. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00217, dictada en fecha 18 de Agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS JIMENEZ, en contra de la empresa AUTOCRISTALES, C.A.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios a saber:
1) Alega la parte Recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta afectado del vicio de Falso Supuesto, por cuanto fue sentenciado sobre una base inexacta, ya que en el proceso formativo no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los pocos elementos considerados fueron valorados bajo perreros de apercepción, y de la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza, le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballos Silva, el primero amigo y compañero de tragos del extrabajador, debiendo considerar que en razón del sentimiento natural de amistad la declaración del testigo iba a estar dirigida a favorecer al solicitante y en lo referente al segundo testigo este es un testigo referencial, tal como se puede concluir después de la respuesta de la segunda pregunta, indicando el recurrente que las deposiciones de ambos testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta, incurriendo de esta manera la Inspectora del Trabajo, en el Vicio de Falso Supuesto.
Considera imperioso este Juzgado hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado al acto administrativo impugnado en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso entiende este Juzgado que la parte recurrente alega que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, valoró las testimoniales de los ciudadanos Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballo Silva.
Al respecto observa este Juzgado que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa recurrida, señala en cuanto a los ciudadanos Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballo Silva, testigos promovidos por la parte solicitante en sede administrativa, cuyas declaraciones rielan a los folios 64 y 65 del presente expediente, de las mismas se desprende que la Inspectora del Trabajo, les otorga valor indicando que los testigos son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO JESUS JIMENEZ, que les consta que trabaja en la empresa AUTOCRISTALES, C.A., que a diario lo había visto limpiando, y trabajando con los materiales que allí se usan, teniendo conocimiento que dicho ciudadano viaja con el dueño de la empresa en su camión fuera de Ciudad Bolívar en busca de material para la empresa, lo que creo convicción en la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, llevándola a determinar que las testimoniales tienen coherencia con los dichos del solicitante de autos, mereciendo confianza en sus deposiciones.
Es necesario destacar que la prueba testimonial puede utilizarse para demostrar los hechos de carácter controvertido, ya que a través de la declaración de un tercero ajeno al proceso, adminiculado con las presunciones puede representar un vehiculo para llevar la prueba de hecho al proceso, jugando papel predominante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis, siendo que se trae al proceso los hechos que ocurrieron o se desarrollaron en un debido momento, sirviendo como herramienta del sentenciador, para crear esa convicción de los hechos sucedidos, dicho esto evidencia quien aquí Juzga que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, valoró acertadamente las testimoniales antes descritas, aunado a ello valora la testimonial de un trabajador de la empresa AUTOCRISTALES, C.A., testigo promovido por quien recurre, en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se desprende que el ciudadano Ramvic Alcides Lezama Villalba, niega que el solicitante es trabajador de la empresa recurrente, aún cuando posteriormente en el interrogatorio testifica y admite que el ciudadano ALBERTO JIMENEZ, realizaba labores de limpieza en la empresa, además viajaba con el dueño de AUTOCRISTALES. C.A., hacia Auto Vidrios La Pascua, Distribuidora de Vidrios de la empresa recurrente y que el ciudadano se encargaba de limpiar la empresa y no de montar vidrios. Se evidencia de las actas que integran el expediente que la parte que hoy recurre se encontraba presente, en la oportunidad de la evacuación de los testigos, pero en ningún momento los tachó, lo que conllevó a la Inspectora del Trabajo a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes. Este Tribunal considera improcedente la presente denuncia, ya que del análisis efectuado se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se Establece.
2) Denuncia el recurrente que el ente administrativo incurrió en el Vicio del Principio de Globalidad de la Decisión o Principio de Exhaustividad, ya que la Inspectora del Trabajo, tenia el deber de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan en el expediente, aun cuando no hallan sido expuestos por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, en el caso concreto la administración en la parte motiva del acto silencia la valoración de pruebas promovidas marcadas con las letras “A, B y C”, en el entendido que son desechadas sin ninguna fundamentación.
Cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y cuyo fundamento parte de lo previsto en los Artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. Tenemos entonces que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De igual forma la sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el transcurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Se desprende del acto impugnado que la Administración manifestó que las documentales “A, B y C”, que rielan a los autos del expediente se consideran reconocidos por las partes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, no le otorga valor probatorio ya que en dichos documentos no aparece registrado el actor, asimismo se concatena con lo expuesto en las testimoniales de los ciudadanos Juan Pinto y Oscar Ceballos, testigos valorados por la Inspectora del Trabajo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, expresaron que conocían al solicitante por trabajar para la empresa recurrente, evidenciando para la sentenciadora administrativa dudas acerca de la relación laboral entre las partes, por lo que conforme a lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 numerales 1 y 3, en concordancia con lo previsto en el literal “c” del Artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con todos estos fundamentos que existió una relación laboral entre el ciudadano ALBERTO JESUS JIMENEZ y la empresa AUTOCRISTALES, C.A., por lo tanto desecho de valor probatorio las documentales “A, B y C”, denunciadas como silenciadas.
Se observa que en sede administrativa se cumplió a cabalidad con la valoración y apreciación de todas las pruebas promovidas por las partes, ya que aplicó la normativa prevista para la materia al establecer que el trabajo es un hecho social y goza de la protección de Estado y que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales, asimismo se ratifica que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, dejando claro en la que la Administración sustentó la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, en las testimoniales tanto de los testigos aportados por el solicitante como por el testigo promovido por la demandada. De manera que, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela a los autos, pudo observar esta Jurisdicente que no consta que la administración del trabajo, haya silenciado o dejado de valorar pruebas en el proceso, en razón de las motivaciones expuestas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se Establece.
3) De igual forma impugna el acto administrativo por la Violación al Debido Proceso Administrativo, por los motivos expresados es su recurso de nulidad y con fundamento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la situación acaecida en sede administrativa violó el derecho fundamental a su defensa.
De los autos se desprende que el expediente administrativo Nº 018-2011-01-00268, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejó establecido que fue cierto el despido denunciado, lo cual determinó a través de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia de ninguna manera que el Ente Administrativo haya violentado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, aplicando sabiamente el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Este Juzgado, forzosamente después de la revisión efectuada debe tener como cierto el hecho, que en este caso finalizó la relación laboral por despido del patrono ya que el demandado en sede administrativa no logró desvirtuar lo denunciado por el solicitante, por lo que verificado y probado en sede administrativa lo anterior el funcionario del trabajo procede a ordenar el reenganche del trabajador y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se ajusta a derecho y a la normativa de Ley, en consecuencia no prospera la denuncia formulada. Así se Establece.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa AUTOCRISTALES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00217, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18 de Agosto 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ALBERTO JESUS JIMENEZ.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS R. ROJAS R.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS R. ROJAS R.