REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-00416
PARTE ACTORA: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 19.728.360
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SIRILED MAZA ODREMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.850.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMON RODRÍGUEZ”, C.A.
APODEREADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTA

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Laborales interpuesta por la abogada SIRILED MAZA ODREMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.850, actuando en este acto en representación de la ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 19.728.360, en contra de la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMON RODRÍGUEZ”, C.A.

Manifiesta la accionante que prestó sus servicios para SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMON RODRÍGUEZ”, C.A, desde el día 17 de septiembre de 2012, percibiendo un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.2.650,00), y un salario diario de Bs. 88,33, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 31 de agosto de 2013, por renuncia voluntaria, en vista que la empresa mantenía retenidas las cantidades que corresponden a la totalidad del salario causado en el mes de julio hasta agosto laborando su preaviso de conformidad con lo establecido en la ley, por lo que laboró para la empresa demandada por un lapso de once (11) meses y Trece (13) días.

En vista que ha resultado imposible obtener pago alguno por los beneficios laborales que le corresponden por terminación de la relación laboral, es por lo que procede a demandar por los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.681,25; Intereses de Antigüedad: La cantidad de Bs. 258.50; Vacaciones fraccionadas (2012-2013): La cantidad de Bs. 1.214,53; Bono vacacional fraccionado (2012-2013): La cantidad de Bs. 1.214,53; Utilidades fraccionadas (2013): La cantidad de Bs. 1.840,02; Salarios retenidos: La cantidad de Bs. 8.214,69
La suma de todas estas cantidades demandadas arroja un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.873,47).

Una vez admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2013, se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente emplazada en fecha 13 de diciembre de 2013, de conformidad con la consignación del alguacil realizada en esa fecha, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa el día quince (15) de enero de 2014, correspondiéndome seguir conociendo de la presente causa, según sorteo Nº 05-2014, realizado en esa misma fecha (15-01-2014), por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar.

Una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: SIRILED MAZA ODREMAN, ut supra identificada, en su carácter de apoderado de la parte actora, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMON RODRÍGUEZ”, C.A., se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
MOTIVA

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la parte demandada: SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMON RODRÍGUEZ”, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de enero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:
1. Riela Del folio veinte (20) al veintiséis (26) recibos de pago realizados por la empresa demandada a la reclamante ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR correspondiente a las quincenas devengadas por la ex trabajadora. Dichas pruebas se aprecian y se les otorga todo el valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas. ASÍ SE DECIDE.
2. La actora promovió prueba documental acuerdo de suspensión Art. 71 y 72 literal “h” de la relación laboral entre: Edith Mariana Soffia Escobar y Servicios Educativos Simón Rodríguez”, donde las partes de mutuo acuerdo convienen en suspender la relación laboral hasta cancelar completamente la deuda, esta documental se encuentra anexa al folio Veintisiete (27) del expediente. Dichas prueba se aprecia y se le otorga todo el valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas. ASÍ SE DECIDE.
3. Consigna como prueba acta de reclamo de prestaciones sociales interpuesta por al la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela al folio Veintiocho (28) del expediente, documento que pasa a apreciar este Tribunal, otorgándosele todo el valor probatorio en virtud de ser documento emanado de la administración pública. ASÍ SE DECIDE.
4. Por último riela al folio treinta (30) del expediente, documento probatorio contentivo de audiencia celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a través de la cual se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, documento que pasa a apreciar este Tribunal, otorgándosele todo el valor probatorio en virtud de ser documento emanado de la administración pública. ASÍ SE DECIDE.

Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre la ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR y la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMÓN RODRÍGUEZ”, C.A. , así mismo, puede observarse tanto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, como los salarios devengados por la accionante durante el tiempo en que existió la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le beneficiare.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral que unió al demandante con la accionada, quedó regulada bajo la vigencia de la misma y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a la ex trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, para lo cual tomará en cuenta los salarios señalados por la actora en el acta levanta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y los recibos presentados por el accionante, así tenemos que:
1 Último Salario normal mensual: Bs. 2.650,00
2 Último Salario normal diario Bs. 2650,00/30 días del mes= Bs. 88,33
3 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 99.37 . Y ASI SE DECIDE.
4 Para el cálculo de las alícuotas se tomo en cuenta la siguiente fórmula:
Utilidades: días que establece la norma que rige la materia /
12 x salario normal / 30 días.
Utilidades: días que establece la norma que rige la materia / 12 x
Salario básico / 30 días.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.

Con los alegatos explanados en el libelo de demanda y en consonancia con la sentencia antes transcrita, este despacho toma como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada. Sin embargo, cabe significar que algunas bases de cálculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, es necesario establecer que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante es tres once (11) meses y Trece (13) días, tomando en consideración que la relación laboral inicia el 17 de septiembre de 2012 y culmina el 31 de agosto de 2.013, por renuncia de la trabajadora.

Por lo que se consideran procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:
Así las cosas, constata esta Juzgadora que el actor arguye que devengaba un último salario diario de Bs. 88.33 y un salario integral diario de Bs. 99.38, en virtud que la parte demandada no compareció a la audiencia primigenia, se debe tener dichos salarios como ciertos y reproducidos, por tanto estos salarios se tomarán como base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR. Y así se decide.
Ahora bien, procede quien juzga a revisar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho:

Antigüedad:
En cuanto a la antigüedad generada por la prestación de servicios generada por la accionante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde ONCE (11) meses, tal como se desprende del recuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
oct-12 6,67 80,00 3,33 90,00 0 0,00
nov-12 6,67 80,00 3,33 90,00 0 0,00
dic-12 6,67 80,00 3,33 90,00 15 1350,00
ene-13 6,67 80,00 3,33 90,00 0 0,00
feb-13 6,67 80,00 3,33 90,00 0 0,00
mar-13 6,67 80,00 3,33 90,00 15 1350,00
abr-13 6,67 80,00 3,33 90,00 0 0,00
may-13 7,36 88,33 3,68 99,37 0 0,00
jun-13 7,36 88,33 3,68 99,37 15 1490,57
jul-13 7,36 88,33 3,68 99,37 0 0,00
ago-13 7,36 88,33 3,68 99,37 0 0,00
sep-13 7,36 88,33 3,68 99,37 15 1490,57
60 5681,14


Por lo que, de conformidad con el cálculo arriba efectuado le corresponde a la empresa demandada cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.681,14). Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas:
Revisados los autos que integran el expediente, se constata que los hechos narrados por el actor han sido admitidos por la parte demandada, ya que en su oportunidad esta última no ejerció su defensa reconociendo así que le adeuda la el concepto de vacaciones de vacaciones, por lo que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el periodo 2012-2013, le corresponde 15 días/12 = 1.25 x 11 meses = 13.75 días x 88.33 = 1.214,53 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.214.53). Y ASÍ SE DECIDE.

Bono vacacional fraccionado:
Revisados los autos que integran el expediente, se constata que los hechos narrados por el actor han sido admitidos por la parte demandada, ya que en su oportunidad esta última no ejerció su defensa reconociendo así que le adeuda la el concepto de vacaciones de vacaciones, por lo que de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde como fracción del periodo 2012-2013, 15días/12 = 1.25 x 11 meses = 13.75 días x 88.33 = 1.214,53 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.214.53). Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 y 132 eiusdem, le corresponde 30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (8 meses)= 20 x salario normal diario (88.33) = 1.7666,60. Por tanto debe cancelarse la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.7666,60). Y ASÍ SE DECIDE.

Salarios retenidos:
En cuanto a los salarios retenidos, en virtud que los mismos no han sido desconocidos por la parte demandada debido a incomparecencia de la misma, se tienen por reconocidos dichos salarios, por tanto la empresa demandada deberá cancelar a la parte accionante los meses de julio, agosto y septiembre, a razón del salario de Bs. 88,33 diarios, que arroja la cantidad de Bs. 7.950,00, por tanto por este concepto la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.950,00) . Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos demandados, el cual arrojan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.726,80), que fueron determinados en líneas anteriores resultantes, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, deberán ser cancelados por la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A., a la ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR tal y como fueron calculados en la presente motiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR en contra de la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A. , condenándose al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.726,80), por los conceptos que se discriminaron en la motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3). Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida las resultas del fallo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 128, 192, 196, 92, 76, 104, 131, 142, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA