REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000319
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE PALACIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.157.223.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY ARTIAGAS B., e INES CARVAJAL MONTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 61.946 y 102.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2014, por el ciudadano WILLIAM JOSE PALACIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.157.223, debidamente asistido por la profesional del derecho INES CARVAJAL MONTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el ipsa bajo el Nro. 102.384, mediante la cual la parte actora manifiesta:
“..solicito a este tribunal el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento de la causa llevada por ese Tribunal del expediente Nro. FP02-L-2011-319, incoada contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, por cuanto ha llegado a un acuerdo con la empresa demandada. Así mismo solicito que una vez que se declare el desistimiento, el mismo se a homologado por este tribunal, y se ordene el archivo del expediente..”

En tal sentido esta Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal).

Por otra parte, cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento.
Teniendo en cuenta todo lo analizado anteriormente, y en virtud que el ciudadano WILLIAM JOSE PALACIOS GIL, desiste del procedimiento y de la acción, y visto que el desistimiento ha sido por voluntad propia y libre de constreñimiento, esta Juzgadora en apego a lo estipulado por nuestra carta magna en su artículo 89, se procede a homologar el desistimiento sólo del procedimiento. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Homologa el presente Desistimiento del procedimiento mas no de la acción, realizado por el demandante WILLIAM JOSE PALACIOS GIL ya identificado, debidamente asistido por la profesional de derecho INES CARVAJAL MONTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el ipsa bajo el Nro. 102.384, en consecuencia se procederá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KIRA MARES PEREIRA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KIRA MARES PEREIRA