REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000392
PARTE ACTORA: ROBERTO ALFONSO VELASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.467.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATI y ENGELBERT VAHLIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.061 y 107.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339, corredor de seguros.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 07 de noviembre de 2013, por el ciudadano: ALFONSO VELASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula INATTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 113.061.
Alega que desde el día 1º de junio de 2009 comenzó a prestar servicios en calidad de Analista de Siniestros para el ciudadano JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339, (corredor de seguros), hasta el día 01 de diciembre de 2012, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, por renuncia voluntaria, por lo que procedió a agotar todos los canales regulares a objeto que la parte accionada que cancelará las prestaciones sociales acudiendo al órgano administrativo laboral que se le adeudan, puesto que a su decir, no se le han cancelado sus prestaciones sociales tales como antigüedad, intereses de éstas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades, cesta ticket , todos estos conceptos demandados arrojan un total de CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 46.615,28)., cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como la corrección monetaria de los montos condenados a pagar si así lo impusiere el retardo de la sentencia definitiva, las costas procesales y honorarios procesales derivados del proceso.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana, siendo practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 06 de diciembre de 2013, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08/01/2014, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 01-2014, correspondiéndole a este Juzgado seguir conociendo de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano ROSBERG MUÑOZ, compareció sólo la parte actora ciudadano: ROBERTO ALFONSO VELASCO RAMIREZ, ya identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio, LARRY COROMOTO MALPICA GARCÍA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 185.523, y de la incomparecencia de la demandada, del ciudadano: JOSE RAMÓN CARDIER AVILEEZ, declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada ciudadano: ROBERTO ALFONSO VELASCO RAMIREZ, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 01 de enero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

1 Riela del folio veinticuatro (24) al folio cincuenta y cinco (55) del expediente marcado “A” legajo de recibos de pago correspondientes a las quincenas devengadas por el actor, documental que pasa a apreciar este Tribunal, se le otorga todo el valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas. ASÍ SE DECIDE.
2 Riela al folio Cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) marcado “B” documentales emanadas de la inspectoría del trabajo (procuraduría de trabajadores de Ciudad Bolívar), mediante el cual interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARDIER, que pasa a apreciar este Tribunal, otorgándosele todo el valor probatorio en virtud de ser documento emanado de la administración pública. ASÍ SE DECIDE.
3 Riela al folio 56 del expediente, marcado con la letra “ C”, audiencia realizada en la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del accionado, documento que pasa a apreciar este Tribunal, otorgándosele todo el valor probatorio en virtud de ser documento emanado de la administración pública. ASÍ SE DECIDE.
4 Riela al folio 57 al 61del expediente, marcado “D”, notificación dirigida al actor remitiéndole providencia administrativa Nº 2013.00039 dictada por ese despacho; donde se condena al accionado al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, documental que pasa a apreciar este Tribunal, otorgándosele todo el valor probatorio en virtud de ser documento emanado de la administración pública. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano ALFONSO VELASCO RAMIREZ y el ciudadano JOSE RAMÓN CARDIER. ASI SE DECIDE.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral que unió al demandante con la accionada, quedó regulada bajo la vigencia de la misma y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a la ex trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el corte de cuenta que debe calcularse de conformidad con los artículos 219, 223, 174 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, para lo cual tomará en cuenta los salarios señalados por él en el acta levanta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y los recibos presentados por el accionante, así tenemos que:
1 Último Salario normal mensual: Bs. 2.800,00
2 Último Salario normal diario Bs. 2.800,00/30 días del mes= Bs. 93,33
3 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 105,52. Y ASI SE DECIDE.
4 Para el cálculo de las alícuotas se tomo en cuenta la siguiente
fórmula:
Utilidades: días que establece la norma que rige la materia 7/
12 x salario normal / 30 días.
Utilidades: días que establece la norma que rige la materia
7/ 12 x salario básico / 30 días.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.

Con los alegatos explanados en el libelo de demanda y en consonancia con la sentencia antes transcrita, este despacho toma como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada. Sin embargo, cabe significar que algunas bases de cálculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante queda establecido que el mismo es tres (03) años y seis (06) meses, tomando en consideración que la relación laboral inicia el 01 de junio de 2009 y culmina el 01 de diciembre de 2012, por renuncia del trabajador.

Por lo que se consideran procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:

1.- Reclama la demandante la suma de (Bs. 17.671,51), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha de la renuncia efectuada. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró por un periodo de (03) años y seis (06) meses y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras y 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde al extrabajador la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por esta en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

ANTIGÜEDAD
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
SALARIO NORMAL DÍAS
jul-09 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 0 0,00
ago-09 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 0 0,00
sep-09 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 0 0,00
oct-09 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 5 169,78
nov-09 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 5 169,78
dic-09 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 5 169,78
ene-10 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 5 169,78
feb-10 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 5 169,78
mar-10 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 5 169,78
abr-10 32,00 1,33 32,00 0,62 33,96 5 169,78
may-10 50,00 2,08 50,00 0,97 53,06 5 265,28
jun-10 50,00 2,08 50,00 0,97 53,06 5 265,28
jul-10 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
ago-10 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
sep-10 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
oct-10 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
nov-10 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
dic-10 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
ene-11 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
feb-11 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
mar-11 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
abr-11 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
may-11 50,00 2,08 50,00 1,11 53,19 5 265,97
jun-11 73,33 3,06 73,33 1,63 78,01 5 390,07
jul-11 73,33 3,06 73,33 1,83 78,22 7 547,53
ago-11 73,33 3,06 73,33 1,83 78,22 5 391,09
sep-11 73,33 3,06 73,33 1,83 78,22 5 391,09
oct-11 73,33 3,06 73,33 1,83 78,22 5 391,09
nov-11 73,33 3,06 73,33 1,83 78,22 5 391,09
dic-11 73,33 3,06 73,33 1,83 78,22 5 391,09
ene-12 73,33 3,06 73,33 1,83 78,22 5 391,09
feb-12 86,67 3,61 86,67 2,17 92,45 5 462,24
mar-12 86,67 3,61 86,67 2,17 92,45 5 462,24
abr-12 86,67 3,61 86,67 2,17 92,45 5 462,24
may-12 86,67 3,61 86,67 2,17 92,45 5 462,24
jun-12 86,67 3,61 86,67 2,17 92,45 9 832,03
jul-12 93,33 3,89 93,33 4,67 101,89 5 509,43
ago-12 93,33 7,78 93,33 4,67 105,77 5 528,87
sep-12 93,33 7,78 93,33 4,67 105,77 5 528,87
oct-12 93,33 7,78 93,33 4,67 105,77 11 1163,51
nov-12 93,33 7,78 93,33 4,67 105,77 5 528,87
dic-12 93,33 7,78 93,33 4,67 105,77 5 528,87
TOTAL ANTIGÜEDAD 207 14398,27


Por concepto de antigüedad, a la trabajadora le corresponde un total de (Bs. 14.398,27). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama la accionante por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de (Bs. 3.928,67), según lo previsto en el artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido el periodo 2010-2011 debe ser cancelado de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodo 2011-2012 y fracción del período 2012 de conformidad con el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
AÑOS DIAS SALARIO SUB TOTAL
PERIODO 2010-2011 16 73.33 1173.28

PERIODO 2011-2012
17
93.33
1586.61

Fracción 2012 18/12 = 1.5 x 6 meses = 9 DIAS
93.33
839.97

TOTAL VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.759,89
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 839.97

Para un total de Bs. 3.599,86, cantidad ésta que deberá cancelar la demandada al extrabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Así mismo reclama la cantidad de Bs. 3.928,00, por los conceptos de Bono vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido el periodo 2010-2011 debe ser cancelado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodo 2011-2012 y fracción del período 2012 de conformidad con el artículo 192 y 196 de Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
AÑOS DIAS SALARIO SUB TOTAL
PERIODO 2010-2011 8 73.33 586.64

PERIODO 2011-2012
17
93.33
1586.61

Fracción 2012 18/12 = 1.5 x 6 meses = 9 DIAS
93.33
839.97
TOTAL BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.173,25
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 839.97

Para un total de Bs. 3.013,22, cantidad ésta que deberá cancelar la demandada al extrabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Demanda el actor el concepto de bonificación de fin de año o utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 8.520,00, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido el año fiscal del 2009 (fracción), 2010, 2011 debe ser cancelado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodo 2011-2012 y fracción del período 2012 de conformidad con el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
AÑOS DIAS SALARIO SUB TOTAL
Año fiscal 2009 (fracción) 15/12= 1.25 x 7 meses=8.75 días 32 Bs. diarios 280,00
Año fiscal 2010 15 50 Bs. diarios 750,00
Año fiscal 2011 15 73.33 1099,95

Año fiscal 2012 30 93.33 2799,99


Para un total de Bs. 4.929,94, cantidad ésta que deberá cancelar la demandada al extrabajador por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas Y ASÍ SE DECIDE.
5. De la misma manera el trabajador reclama el concepto de ticket de alimentación, de conformidad con lo establecido en la reforma parcial de Ley de alimentación para trabajadores, según gaceta oficial Nº 39.660, decreto Nº 8.166 del 26 de abril de 2011, el cual considera que se le adeuda un monto de Bs. 8.763,00. En este sentido este Tribunal una vez realizado los cálculos correspondiente determina que el trabajador le corresponde para el año 2011, un total de (Bs. 3.363,00), y para el año 2012, la cantidad de (Bs. 5.400,00), lo que arrojan un total de (Bs. 8.763,00). Y ASI SE DECIE.
Ahora bien, observa quien juzga del acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que el actor manifiesta haber recibido un adelanto de Bs. 2.000,00; en virtud de ello, se descontará de la cantidad demandada por la parte actora, dicho adelanto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor, ciudadano: ROBERTO ALFONSO VELASCO RAMIREZ contra el ciudadano JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339, quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 34.704,29), a dicha cantidad se procede a descontar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), como adelanto que el actor reconoce en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo le fue cancelado, ello arroja la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.704,29), la cual debe ser sufragada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra el ciudadano JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339, plenamente identificado, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ROBERTO ALFONSO VELASCO RAMIREZ contra el ciudadano JOSE RAMÓN CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339, condenándose al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.704,29), por los conceptos que se discriminaron en la motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los demandantes, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. QUINTO: Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. SEXTO: En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo. y Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 128, 192, 196, 92, 131 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 219, 233, 174 y 108 de la Ley del Trabajo, artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA