REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2013-000886
ANTECEDENTES
Vista la diligencia suscrita el 09/01/2013 por la abogada Yajaira Giannasttasio, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Protección, mediante la cual expuso que de la presente causa se evidencia que el Ministerio Público no fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación en cuestión.
De la revisión de la presente causa se constató que el día 15/07/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Tribunal en la misma fecha escrito contentivo de demanda de divorcio intentada por la ciudadana Sobeida Josefina García Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.171.835 contra el ciudadano Marlon José Yánez Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-10.568.838.
Posteriormente, el 18/07/2013 fue admitida la demanda por el procedimiento especial de divorcio, ordenando la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda.
Igualmente, el apoderado actor solicitó se le entregara la compulsa conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, consignado en autos las resulta de la citación el 21/10/2013, desprendiéndose que el demandado firmó la compulsa respectiva.
Por último, en fecha 09/12/2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa.
Pues bien, ciertamente el Ministerio Público no fue debidamente notificado, al respecto establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Del artículo transcrito anteriormente se evidencia qué el caso en estudio no fue notificado, una vez admitida la demanda, el Ministerio Público en razón de lo cual, este sentenciador dando cumplimiento al artículo in comento repone la causa al estado de notificar al Ministerio Público declarando nulas todas las actuaciones que preceden hasta el auto de admisión de la demanda.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, declarando nulas todas las actuaciones que preceden, exceptuando el auto de admisión de la demanda en el juicio de divorcio intentado por Sobeida Josefina García Martínez contra Marlon José Yánez Peña.
Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público y compulsa al demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince día del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
Yinet.
Resolución Nº PJ0192014000008
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