REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto: FP02-V-2013-000609
En fecha 09 de julio de 2004 fue admitida por este tribunal demanda de acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Yanitza del Carmen Arteaga Pineda, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17791506 y domiciliada en la población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano Robert Delacierte, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146229, contra el ciudadano José Gregorio Parra Rojas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15245889 y domiciliado en la población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar.
Habiéndose ordenado en el auto de admisión de la demanda la citación del demandado por comisión librada al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2013, que la parte actora solicitó en su libelo de demanda, inserto en el folio tres (3). Se da por terminada dicha comisión librada con oficio Nº 025-231-13 de fecha 22/05/2013, constante de tres (3) folios útiles, y se ordena en esta fecha agregarla a los autos para que surta sus efectos legales.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
“... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión de fecha 22 de mayo del 2013, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). Se libro la boleta de notificación a la parte actora la cual se encuentra en manos del alguacil de este despacho.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji
Resolución Nº PJ0192014000003
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