REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000021
ASUNTO: AF48-U-1999-000145.
Asunto Antiguo: 1.134

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” solo con informes de la representación fiscal.

Recurrente: “AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1977, bajo el N° 38, Tomo 37-C, trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, según asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el Nº 43, Tomo 37-A.
Representación de la Recurrente: ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luís Malavé Velásquez y Carlos E. Weffe H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487825, 8438.821 y 12.389.691, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 70.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.
Actos Recurridos: Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 182140 de fecha 30 de julio de 1998 y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 1.942 de fecha 30 de junio de 1998 y 2.047 de fecha 15 de julio de 1998, por un monto total de Bs. 180,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Administración Tributaria Recurrida: Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda
Representación Fiscal: No compareció
Materia: Tasas por Pilotaje y Habilitación.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de diciembre de 1998, contra el silencio administrativo negativo verificado con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico contra los actos impugnados, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de fecha 07 de enero de 1999, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha, dándosele entrada por auto de fecha 14 de enero de 1999 bajo el Asunto Nº AF48-U-1999-000145, Asunto Antiguo Nº 1.134, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 12 de marzo de 1999 se consignó en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República, en fecha 21 de abril de 1999 se consignó la del Contralor General de la República y en fecha 28 de junio de 1999 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En fecha 15 de julio de 1999 se admitió el presente recurso, por lo que la causa quedó abierta a pruebas en fecha 11 de agosto de 1999, iniciándose el lapso de promoción por auto de fecha 16 de septiembre de 1999.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 1999, el abogado en ejercicio Víctor Alejandro Franquiz Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.131 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.525, consignó en autos instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la recurrente y escrito de promoción de pruebas, declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 07 de octubre de 1999, ordenándose en fecha 13 de octubre de 1999, agregar a los autos el escrito de promoción consignado, consistente en el mérito favorable de los autos, venciéndose el lapso probatorio en fecha 19 de enero de 2000.
Por auto de fecha 20 de enero de 2000 se procedió a la vista de la causa, fijándose en fecha 31 de enero de 2000 la oportunidad para informes, la cual tuvo lugar en fecha 02 de marzo de 2000, sin la comparecencia de las partes, iniciándose el lapso de observaciones en la misma fecha, concluyendo la vista de la causa en fecha 23 de marzo de 2000.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 16 de enero de 2014, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

La recurrente “AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A.”, fue notificada en calidad de responsable solidaria, de la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 182140 de fecha 30 de julio de 1998 y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 1.942 de fecha 30 de junio de 1998 y 2.047 de fecha 15 de julio de 1998, por un monto total de Bs. 180,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Habiéndose ejercido los correspondientes Recursos Jerárquicos, los mismos no fueron resueltos en el lapso legalmente establecido, por lo que recurre en el presente asunto del silencio administrativo denegatorio de sus pretensiones de nulidad de las Planillas antes identificadas.

III
DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 182140 de fecha 30 de julio de 1998 y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 1.942 de fecha 30 de junio de 1998 y 2.047 de fecha 15 de julio de 1998, por un monto total de Bs. 180,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente
1.- Prescindencia del Procedimiento Legalmente Establecido
Alegan los Apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito recursorio el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada, por lo cual, en su criterio, las Planillas impugnadas se encuentran viciadas de nulidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, infringiendo los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario, lesionando de esta forma la garantía al debido procedimiento administrativo y, como consecuencia de ello, el derecho a la defensa, por cuanto no existe en los expedientes administrativos del caso, evidencia alguna que permita establecer que se haya oído previamente a la recurrente, incumpliendo un requisito exigido legalmente para la formación de la voluntad administrativa.

Se refieren también los Apoderados Judiciales de la contribuyente a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho (8) de Mayo de 1991, que trata del vicio conocido como "vía de hecho" de la Administración el cual es asimilado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a dos (2) supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmado en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que califica como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, concordado con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Inmotivación:
Asimismo, alegan la inmotivación de las planillas emitidas, al no expresar las razones de hecho y de derecho que llevan a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles y en forma habilitada) que supuestamente su representada tiene que cancelar, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad con lo previsto en los artículos 9º, 18 ordinal 5º y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
3.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Estima también la representación judicial de la recurrente que las Planillas que impugna adolecen igualmente de vicios por ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigirles la Capitanía de Puerto de Maracaibo, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados al buque tanque 29 EKIM, determinando las cantidades adicionales de tasas, aparentemente en base a cada movimiento de dicha embarcación en la zona de pilotaje, y no como un pago único por los servicios prestados, en horas hábiles y habilitadas, lo cual según su decir, implicaría no solo una violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis, y desarrollado por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 4º, sino también una contravención por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establece tales derechos como pagos únicos y por indebida aplicación de los artículos 15, 16, 18 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, alegando también la violación del principio de legalidad tributaria por lo que se refiere a la determinación de pago de tributos a los buques de más de 50.000 toneladas, no como un pago único, sino por cada movimiento de la embarcación en la zona de pilotaje.
V
DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en el mérito favorable de los autos, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente también consignó copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación, las Planillas de Habilitación y de Pilotaje impugnadas y los escritos de los recursos jerárquicos ejercidos.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Este Tribunal observa que la Administración Tributaria no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que deben tenerse como fidedignos los originales y copias consignadas por la recurrente, relativas a la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 182140 de fecha 30 de julio de 1998 y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 1.942 de fecha 30 de junio de 1998 y 2.047 de fecha 15 de julio de 1998, por un monto total de Bs. 180,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Sobre las copias con sello de recibido de los Escritos de los Recursos Jerárquicos ejercidos por la recurrente, acompañados al escrito recursivo, este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a las copias certificadas de los Poderes otorgados por el ciudadano Pedro Luís Malavé Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.821 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A.”, a los ciudadanos Federico Leañez Aristimuño, Jesús Augusto Silva, Mario Más Rodríguez, Moisés Vallenilla Tolosa, Liliber Quintero Velazco, Tamying Young Achong, Deusa Patricia Passos Teixeira, Carlos Jefe Hernández y Víctor Alejandro Franquiz Domínguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.307..515, 5972.579, 6.910.381, 6487.825, 10.324442, 10.442.753, 11.737.256, 12.389.691 y10.867.131, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.607, 24549, 53.845, 35.060, 59..303, 60.529, 71.083, 70.442 y 61.525, respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nº 08, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones y en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, los mismos son documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticados por ante la Notaria antes identificada, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no de las planillas impugnadas, antes identificadas, expedidas a cargo de la recurrente por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, debiendo analizarse: i) Si en la emisión de las planillas se Prescindió del Procedimiento Legalmente Establecido; ii) Si las Planillas impugnadas están viciadas de Inmotivación; y iii) Si las planillas impugnadas fueron dictadas con Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la litis, este Tribunal con el fin de dar cohesión y relación lógica a la sentencia, se permite modificar el orden en que han sido presentadas las delaciones en el escrito recursivo y, en consecuencia, entra a revisar en primer termino sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por horas hábiles y en forma habilitada de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal, basada en una errada aplicación de los artículos 15, 16, 18 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2032 de fecha 26 de diciembre de 1991
Alega la contribuyente que existe ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria en la emisión de los Planillas impugnadas; y en este sentido manifiestan que las planillas de liquidación cuya cancelación se requiere a la recurrente, están viciadas de nulidad por ilegalidad, pues si la pretensión de la Capitanía de Puerto de Maracaibo es la de cobrar derechos adicionales en horas hábiles y en forma habilitada por cada movimiento y no como un pago único, entonces incurre en ausencia de base legal por falsa interpretación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, basada en una errada aplicación de los 15, 16, 18 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2032 de fecha 26 de diciembre de 1991.
En este sentido conviene previamente aclarar que es lo que se entiende por servicio de pilotaje.
Según el artículo 1º de la Ley de Pilotaje, este servicio consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los Capitanes de buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca por reglamento especial, una zona de pilotaje.
Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa determinada "derecho de pilotaje" por el artículo 33 ejusdem y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la prestación de ese servicio, tal como lo exige la Ley.
Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34 ejusdem, el cual establece textualmente:
"El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".
Vista la norma anteriormente transcrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, los cuales en sus artículos 15, 16, 18 y 19 dispusieron que cada buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de Bs. 10.000,00.
Así mismo establecieron que cada Buque pagará la remuneración especial por habilitación según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de Bs. 10.000,00.
De los artículos anteriormente parafraseados se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que le otorga la Ley de Pilotaje atribuyéndole la fijación de la tasa, que ella preveía, pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria, dictó los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, para las Zonas de Pilotaje 1 y 2, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien lo alega la representación judicial de la recurrente, al ejercer su función legislativa, alteró sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.
El artículo 34 de la Ley de Pilotaje establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y los Decretos N° 2.031 y Nº 2032, éstos últimos contentivos del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Maracaibo, siendo ello así, resulta de inexorable consecuencia señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos. En consecuencia resulta evidente la ilegalidad de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 182140 de fecha 30 de julio de 1998 y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 1.942 de fecha 30 de junio de 1998 y 2.047 de fecha 15 de julio de 1998, por un monto total de Bs. 180,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de todas las Planillas anteriormente identificadas. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luís Malavé Velásquez y Carlos E. Weffe H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487825, 8438.821 y 12.389.691, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 70.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1977, bajo el N° 38, Tomo 37-C, trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, según asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el Nº 43, Tomo 37-A, contra la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 182140 de fecha 30 de julio de 1998 y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 1.942 de fecha 30 de junio de 1998 y 2.047 de fecha 15 de julio de 1998, por un monto total de Bs. 180,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales Nº 182140 de fecha 30 de julio de 1998, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
SEGUNDO: Se anulan las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 1.942 de fecha 30 de junio de 1998 y 2.047 de fecha 15 de julio de 1998, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.
De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000021, a las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez

Asunto Nº: AF48-U-1999-000145.