REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2.014
203º y 154º

Asunto: FP02-V-2011-001658
Resolución N° PJ0262014000037

Vistas las diligencias que anteceden, de fechas 19 de diciembre de 2013 y 16 del mes corriente, suscritas por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, parte actora en este proceso, asistido por el abogado WILFREDO B. D´ANCONA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.632, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente juicio, y vista igualmente las diligencias de fechas 8 y 17 de este mismo mes, suscritas por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELIO JOSE ARAUJO AVILA, mediante la cual se opone a la solicitud formulada por la parte actora, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2013, este Juzgado declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por CONRADO MARIN MARIN, condenándose a la parte demandada a lo siguiente:

Primero: A cancelarle a la actora la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero de 2010 a octubre de 2011, ambos inclusive (22 meses), a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mes, que era el canon fijado por las partes en el último contrato de arrendamiento.
Segundo: A cancelarle a la actora la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de noviembre de 2011 a junio de 2013, ambos inclusive (20 meses), a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mes, que era el canon fijado por las partes en el último contrato de arrendamiento.
Tercero: Al desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el N° 10 situado en la casa N° 64 ubicada en la intersección del Paseo Meneses con la Avenida Guayana, Sector Mercado Periférico de esta ciudad y a entregárselo, en consecuencia, a la parte actora, sin plazo alguno.
Cuarto: Al pago de la respectiva indexación o corrección monetaria de las mensualidades ordenadas a pagar en los particulares uno y dos, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por ser la inflación un hecho notorio, calculadas desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos dictados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por sentencia de fecha 30 de julio de 2013, la cual fue consignada en copia certificada por el demandado (folios 290 al 308 de la primera pieza de este expediente), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por ELIO JOSE ARAUJO AVILA contra CONRADO MARIN MARIN, ordenando la subrogación del demandante en la mitad del derecho de propiedad de las viviendas 12 y 64 que le fue transferido al demandado (CONRADO MARIN MARIN) por las ciudadanas OLGA ROSSI DE LONG, TRINA ROSSI GARCIA y ALICIA MARGARITA ROSSI DE RIVERA.

No obstante, por sentencia de fecha 8 del mes que discurre (acompañada por el actor en los folios 4 al 25 de esta segunda pieza del expediente), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo de una acción de amparo interpuesta por CONRADO MARIN MARIN contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio por el Juzgado de Primera Instancia en referencia, declaró CON LUGAR el amparo incoado y LA NULIDAD del referido fallo, así como todas las actuaciones subsiguientes, motivado a que la sentencia recurrida en amparo infringió la norma del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual “..por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia al arrendatario en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento…”

Ante tal declaratoria de nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia no existe impedimento legal alguno para proceder a la ejecución de la sentencia de desalojo dictada por este Juzgado.

En efecto, no obstante que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 del presente mes alega que la sentencia dictada por el Juzgado Superior no está firme y que mediante diligencia de fecha 17 de este mismo mes acompañó copia simple de un escrito de amparo sobrevenido introducido ante el Juzgado Superior, sin embargo, en primer lugar no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno contra la sentencia que declaró la nulidad del fallo del Juzgado de Primera Instancia y tampoco consta en autos que se haya dictado alguna medida originada por el amparo sobrevenido interpuesto por ELIO JOSE ARAUJO AVILA que suspenda o paralice la ejecución de la sentencia dictada en este proceso.

Por otra parte, aún cuando se haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Superior, sin embargo dicho recurso, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se oirá en un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo, lo cual no suspende ni paraliza la ejecución del fallo.

Un ejemplo similar lo consagra el Legislador en los procedimientos interdictales, contra cuyas decisiones se otorga apelación en un solo efecto, significando que la sentencia se ejecuta no obstante la tramitación de la apelación.

En ambos supuestos (acción de amparo y juicios de interdictos) es inviable condicionar la ejecución del fallo a un eventual recurso contra las decisiones tomadas en esos proceso en los cuales –se repite- la apelación se escucha en un solo efecto, pues si la intención del Legislador hubiere sido suspender la ejecución del fallo hasta la decisión del recurso de apelación, hubiese concedido dicho recurso en ambos efectos y no en el sólo efecto devolutivo.

Suspender o paralizar la ejecución de la sentencia por motivos distintos a los establecidos en la Ley, implicaría un desconocimiento al principio de la continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que impide la suspensión de la ejecución de los fallos por causales distintas a las allí establecidas, y a la doctrina que sobre este particular ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nros. 2324 del 16 de noviembre de 2001, caso Aldo Manetta del Re, 2295 del 21 de agosto de 2003, caso Claudia Ramírez Trejo y 1605 del 19 de noviembre de 2013, caso María de Jesús Jaramillo contra Licores El Condor, C.A..

En efecto, el artículo 532 mencionado, textualmente dispone:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haberse interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Tal como lo expresa la disposición citada, la ejecución sólo puede suspenderse en los casos previstos en el artículo 525 (por mutuo acuerdo entre las partes) y en los supuestos arriba mencionados, es decir, en caso de prescripción de la ejecutoria y de haberse pagado la obligación demandada.

También considera este Tribunal que, eventualmente, podría suspenderse la ejecución en caso de alguna decisión cautelar o definitiva dictada por un órgano jurisdiccional, verbigracia, en una acción de amparo, donde el Juez constitucional tiene la potestad de ordenar la suspensión de la ejecución del fallo si considera que ha habido alguna violación de derechos o garantías constitucionales cometida por el juez de la causa.

No obstante, en el sub iudice este Tribunal no observa que estemos en presencia de alguno de los supuestos en referencia que conllevase a suspender, paralizar o interrumpir la ejecución del fallo dictado en el presente juicio, pues, no existe acuerdo entre las partes; no se alega haberse consumado la prescripción de la ejecutoria ni el pago de la obligación; así como tampoco consta en autos que haya una decisión cautelar o definitiva dictada por un órgano jurisdiccional que ordene o impida la ejecución del fallo, en vista que la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia que había declarado al ciudadano ELIO JOSE ARAUJO AVILA como copropietario del inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de este juicio, fue anulada por decisión del Juzgado Superior mencionado.

Tampoco consta en autos que se haya ejercido algún recurso contra la decisión del Juzgado Superior, en cuyo supuesto tampoco el ejercicio del recurso de apelación previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conllevaría a una suspensión de la ejecución, por cuanto, como ya se expresó, dicho recurso se oye en un solo efecto, con lo cual no se paraliza la decisión tomada en el fallo, no existiendo en consecuencia, ninguna causa legal para suspender la ejecución de la sentencia dictada en este proceso, estándole vedado a este Tribunal condicionar la ejecución a un eventual recurso de apelación y sus resultas, pues, con ello infringiría el principio de continuidad del fallo y la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En atención a lo expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima procedente la solicitud de ejecución forzada del fallo dictado por este mismo Tribunal en fecha 8 de julio de 2.013, habida cuenta que no consta en autos el cumplimiento voluntario por parte del demandado en el lapso previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por tal virtud, de conformidad con el artículo 527 ejusdem, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma condenada a pagar en la sentencia, es decir, la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000), y si recayere sobre cantidades líquidas de dinero el embargo se practicará por la cantidad sencilla de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500), e igualmente se decreta el desalojo forzado del local objeto este proceso y su entrega a la parte actora

Se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique el desalojo del inmueble objeto de este proceso y sea entregado materialmente a la parte actora, así como también para que practique el embargo ejecutivo decretado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg, Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.