REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinte (20) de Enero de 2014
203° y 154º

Asunto: FP02-S-2013-003757
Resolución Nº PJ0262014000026


En fecha 05 de Noviembre del año 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GONZÁLEZ SANTOYO JUAN CARLOS y FLORES SALAZAR ANDREA NINOSKA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.041.696 y V-11.724.303, respectivamente, asistidos por el ciudadano GUSTAVO ZAGALA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.609, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre del año 1.992, conforme consta del acta de matrimonio Nº 489, Libro I, Tomo III, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.992, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres NALESKA DEL CARMEN GONZÁLEZ FLORES y AUDRELIS NAYESKA GONZÁLEZ FLORES, mayores de edad. Señalan además que adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Raúl Leoni, Casa Nº 5, Sector Libertador I, Parroquia La Sabanita, de ésta ciudad, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 13 de Agosto del año 2.000 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Noviembre del año 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-003757 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 13 16 de Diciembre del presente año.

En fecha 17 de Diciembre del año 2013, compareció la Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GONZÁLEZ SANTOYO JUAN CARLOS y FLORES SALAZAR ANDREA NINOSKA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere, por solicitud autónoma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas




NAR/IL/Nancy