REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de Enero de Dos Mil Catorce
203° y 154°
RESOLUCION N°: PJ0252014000029
ASUNTO: FP02-V-2013-000530
PARTE ACTORA:
RAFAELA ANTONIA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.111.629 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
YANET BASANTA SILVEIRA y LEONARDO MALDONADO NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matrículas 35.107 y 91.698, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder notariado, marcado “A” inserto a los folios 07 al 11, del presente asunto.-
PARTE DEMANDADA:
EMILIA BOLÍVAR DE FREITES y EMILY VICTORIA SILVA BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.892.423 y 19.870.966, respectivamente domiciliadas en la Avenida Atlántico, Conjunto Residencial Terrazas del Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Calle 2, Casa No. 4.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA.-
PRETENSION:
Alegan los apoderados actores en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su mandante es la propietaria legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle San Miguel cruce con Calle Santander, Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, constante de seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (686 M2), de superficie, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Calle San Miguel, con quince metros y setenta y cinco centímetros (15,75 mts.), SUR: Familia Constanti, con dieciocho metros y cincuenta y cinco centímetros (18,55 mts.); ESTE: Familia Madrid, con cuarenta metros (40,00 mts.) y, OESTE: Calle Santander con cuarenta metros (40,00 mts.), según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 20 de junio de 2001 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.3118, asiento registral uno del inmueble matriculado con el Nro. 299.3.3.631 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y de documento de división o litificación de parcela que fuera inscrito por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 05 de 2011, bajo el Nro. 2010.3118, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.631 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y la casa de habitación según documento de fecha 09 de diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.3118, asiento registral un del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.631 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, cuya copia consignan marcado “B”.-
• Que en virtud del estado avanzado de edad y la enfermedad que presenta su mandante, conocida como mal de PARKINSON, de los cuales consignan sendos informes médicos marcado “C” le ha sido muy difícil de atender por si misma sus responsabilidades, razón por la cual en el año 2010 confirió poder general de administración judicial a su hija, la ciudadana EMILIA JOSEFINA BOLÍVAR DE FREITES, supra identificada, el cual quedó anotado bajo el No. 09, Tomo 256, de fecha 15-10-2010.
• Sin embargo el mencionado poder confería facultades generales de DISPOSICIÓN que demuestran que su mandante fue engañada en su buena fe y al darse cuenta a través de su hija, la ciudadana NOHEMI BOLÍVAR SILVEIRA, procedió a revocar dicho poder, según se evidencia de documento de fecha 28-01-2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual consignan en copia certificada marcado “D”.-
• Que la ciudadana NOHEMÍ BOLÍVAR SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.555.772, le informó a su mandante, que revisando los asientos del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, constató que sobre el bien inmueble antes descrito, se habían realizado dos documentos de compra venta: Uno a favor de EMILIA JOSEFINA BOLÍVAR DE FREITES, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que se encuentra ubicada en la Calle San Miguel, identificada con Lote 1, del Barrio La Sabanita, zona urbana de esta Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie constante de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (194,96 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, limita con la Calle San Miguel, con diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts.), SUR: Limita con el Lote No. 02 y el Lote 3, con una línea quebrada de cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (4,94 Mts.), más dos metros (2,00 Mts.), más tres metros con cuarenta y ocho centímetros (3,48 Mts.), ESTE: Limita con casa y solar de la Familia Madrid con veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44 Mts.) y OESTE: Limita con el Lote No. 2, con una línea quebrada de diecisiete metros con treinta y cinco metros (17,35 Mts.), más dos metros (2,00 Mts.) más un metro con veinte centímetros (1,20 Mts.) y otro: a favor de EMILY VICTORIA SILVA BOLÍVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación con local comercial sobre ella construida que se encuentra ubicado en la Calle Santander con San Miguel, identificada con Lote 2 del Barrio La Sabanita, zona urbana de esta Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie constante de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (134,44 M2), y está comprendida dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: Limita con la Calle San Miguel con cinco metros con treinta y cinco centímetros (05.35 Mts.), SUR: Limita con el Lote No. 03, con una línea quebrada de diez metros con treinta y siete centímetros (10,37 Mts.) más dos metros (2,00 Mts.), ESTE: Limita con el Lote 1 y casa de su propiedad, con una línea quebrada de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 Mts.), más dos metros (2,00 Mts.), más un metro con veinte centímetros (1,20 Mts.) y, OESTE: Limita con la Calle Santander, con veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts.). Por lo que este acto demandan la Nulidad de dichos Documentos por Vicios del Consentimiento.-
• Que su mandante es una persona anciana, enferma, engañada por su propia hija y Nieta que ahora no tiene donde vivir ya que fue sacada de su vivienda que ahora está abandonada y la tienen en venta; es por todo lo antes expuesto por lo que acuden a demandar como formalmente lo hacen a las ciudadanas: EMILIA BOLÍVAR DE FREITES y EMILY VICTORIA SILVA BOLÍVAR por NULIDAD DE VENTA, previsto en los Artículos 1.142 del Código Civil Vigente y artículo 1.148 en su primer aparte del Código Civil Vigente que contempla VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.-
Solicitaron al Tribunal se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de la pretensión.-
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA ADMISION:
En fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, el tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por la ciudadana RAFAELA ANTONIA SILVEIRA, plenamente identificada en autos acordando, la citación de las demandadas, EMILIA BOLÍVAR DE FREITES y EMILY VICTORIA SILVA BOLÍVAR y, una vez que conste en autos la citación, dieran contestación a la demanda para el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente, más un (01) día que se les concede como término de la distancia a las 10:00 de la mañana.-
DE LA CITACION:
Cursa a los folios 64 al 77 del presente asunto, las resultas de la comisión debidamente cumplida, constantes de 01 folio y 11 anexos, recibida en fecha 11-07-2013 del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se evidencia que se procedió a practicar la citación de las ciudadanas Emilia Bolívar de Freites y Emily Victoria Silva Bolívar.-
DE LA CONTESTACIÓN:
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanas EMILIA BOLÍVAR DE FREITES y EMILY VICTORIA SILVA BOLÍVAR, hayan comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
DE LAS PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, por intermedio de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos:
Parte actora:
Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales de la presente causa, en especial lo siguiente:
1-) El Anexo “B” (Fotocopia de Documento de Propiedad) que riela a los folios 12 al 26, ambos inclusive, del inmueble que es objeto de litigio en la presente causa y el cual le corresponde a su mandante legítimamente.-
2-) Los anexos C y D (Documento de Informe Médicos), que rielan a los folios 27 al 37, ambos inclusive, donde se demuestra que su mandante sufre de una enfermedad conocido como PARKINSON.-
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Mirian Colina, Irma Zoraida Basanta de Escobar y Nohemy Bolívar Silveira, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.554.445, 2.905.642 y 5.555.772, respectivamente.-
Promovieron documento de Informe Psiquiátrico y evaluación médica general realizada a su mandante por orden de la codemandada EMILIA BOLÍVAR, con la finalidad de ingresar a su madre en el Asilo San Vicente de Paúl.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de NULIDAD DE VENTA conforme a los artículos 1142 y 1148 del Código Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalente en unidades tributarias a 934,58 U.T.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana RAFAELA ANTONIA SILVEIRA, contra las ciudadanas EMILIA BOLIVAR DE FREITES Y EMILY VICTORIA SILVA BOLIVAR., la cuantía estimada por la actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 934,58 U.T, no rebasa los limites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nª 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Y ASI SE DECIDE.
Revisado de forma minuciosa el libelo de la demanda presentado por los ciudadanos YANET BASANTA SILVEIRA Y LEONARDO MALDONADO NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.107 y 91.698, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana RAFAELA ANTONIA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°: 2.111.629, tal como consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Abril de 2013, anotado bajo el Nro. 36, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de las ciudadanas, EMILIA JOSEFINA BOLIVAR DE FREITAS Y EMILY VICTORIA SILVA BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. 8.892.423 y 19.870.966.
Que la actora ocurre ante este Juzgado con la finalidad de demandar la NULIDAD DE VENTA a las ciudadanas EMILIA JOSEFINA BOLIVAR DE FREITAS Y EMILY VICTORIA SILVA BOLIVAR y quede sin efecto la venta que se realizo sobro los inmueble antes citados.
Este Juzgador debe garantizar a las partes el debido proceso en la causa y revisar los presupuestos contenido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son nueve (09) presupuesto que debe cumplir el libelo de demanda para que pueda seguir su curso dicha causa y que cumpla con los requisitos exigidos a toda demanda presentada, debe cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte este sentenciador, que en el caso subexámine las demandadas no dieron contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fechas 20 y 21 de Junio del año 2013, las demandadas ciudadanas EMILIA BOLIVAR DE FREITES Y EMILY VICTORIA SILVA BOLIVAR, fueron legalmente citadas, quedando a derecho para la contestación de la demanda al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación, mas UN (01) día que se les concede como termino de la distancia, a las 10:00 A.M., a dar contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que las demandadas tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que le favorecieran para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Nulidad de Venta, el cual está contemplado en el artículo 1.142 y 1.148 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio Breve en razón de la cuantía; de tal manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrieron las accionadas, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favorecieran, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confesas a las partes demandadas, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que las aquí demandadas son las personas que realizaron la venta de los inmuebles objeto de litigio, sin su consentimiento expreso, por lo que es procedente la Acción de Nulidad de Venta, de acuerdo a lo establecido en el artículos 1.142 y 1.148 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
D I S P Ó S I T I V A:
En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana RAFAELA ANTONIA SILVEIRA, antes identificada, contra las ciudadanas EMILIA BOLÍVAR DE FREITES y EMILY VICTORIA SILVA BOLÍVAR y, consecuencialmente, y condena a la parte perdidosa en los siguientes términos:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de las partes demandadas, ciudadanas EMILIA BOLIVAR DE FREITES Y EMILY VICTORIA SILVA BOLIVAR, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana RAFAELA ANTONIA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°: 2.111.629 de este domicilio contra las ciudadanas EMILIA BOLÍVAR DE FREITES y EMILY VICTORIA SILVA BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.892.423 y 19.870.966, respectivamente domiciliadas en la Avenida Atlántico, Conjunto Residencial Terrazas del Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Calle 2, Casa No. 4.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al registro Inmobiliario de la nulidad de los asientos regístrales.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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