REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de Enero de Dos Mil Catorce
203º Y 154º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000028
ASUNTO: FP02-V-2011-000301

PARTE DEMANDANTE:
PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.569.528 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
LILINA NUÑEZ DE OVIEDO Y PEDRO OVIEDO S., abogados en libre ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.537 y 5.013, de este domicilio, según poder que hace el folio seis (06).-

PARTE DEMANDADA:
KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.658.886 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JONNY MONASTERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 132.433, según poder que hace el folio sesenta y nueve (69) del presente asunto.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

ANTECEDENTES

El día 07/02/2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato presentada por el ciudadano Pedro Oviedo S., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, Pedro Alejandro Oviedo, debidamente identificado, Contra Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa, mediante el cual alego lo siguiente:

Que en fecha 08 de marzo del año 2010, celebró en préstamo de uso bajo la figura Legal de Comodato con la ciudadana KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, plenamente identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial situado en la calle Venezuela Pasaje Guayana, Planta baja, distinguido con la letra “B”, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera, de Ciudad Bolívar, bajo el N° 2, del tomo 25, de los libros llevados correspondiente al año 2010.

Igualmente que de acuerdo a la primera cláusula del contrato, la comodataria usara, disfrutara y ejercerá el comercio por un término de seis (6) meses, desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 01 de septiembre del 2010, con cargo de restituirlo al final del término y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Indicó que su representado en fecha 25 de junio del 2010, notificó a la comodataria de la entrega de su inmueble en fecha 01 de septiembre del 2010, ya que haría unas reparaciones al mencionado inmueble. Sin que hasta la presente fecha lo haya entregado.

Que por estas razones demanda el cumplimiento de contrato de comodato a la ciudadana KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ a efectos de que convenga o sea condenada a:

PRIMERO: Hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes, en su mismo estado en que lo recibió, y

SEGUNDO: A cancelar las costas y costos procesales que genere el procedimiento.

Estimo la presente acción por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), las cuales llevadas a unidades tributarias seria (1.538) UT. A razón de Bs.65 cada una.

El día 03/11/2011 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada.

El ciudadano alguacil de este Tribunal procedió a realizar las diligencias necesarias para la citación personal de la demandada, encontrándola en la dirección de autos, sin que quisiera firma el respectivo recibo de citación, razón por la cual se procedió a la citación mediante boleta conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte (04/05/2012).

La demandada de autos procedió a contestar la demanda el día 05 de junio del 2012 alegando los siguientes:
Rechazó, negó y contradijo los hechos afirmados por el actor con la excepción de aquellos expresamente aceptados por él en los siguientes términos:

• Todas y cada una de las partes de la demanda propuesta, debido a que carece de asidero jurídico.

• Que en fecha 25 de junio de 2010 la hayan notificado para que hiciera entrega del inmueble supra mencionado, en fecha 01 de septiembre de 2010, porque le ejecutarían mejoras.

• Que el Cumplimiento de Contrato de Comodato sea la figura legal aplicable.

En el mismo orden de ideas, la demandada desconoce e impugna en este acto el contenido y firma del instrumento contrato de comodato ofertado por el demandante y presentado en su libelo de demanda.-

Abierto el lapso a pruebas las partes pasaron a promover las siguientes, la parte demandada: 1.- merito favorable de los autos, 2.- documentales, 3.- exhibición, 4.- confesión o posiciones juradas y 5.- testimoniales, en cuanto a la parte actora: 1.- merito favorables de los autos y 2.- documentales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, establecido en el articulo 1.731 del Código Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalente en unidades tributarias a 1.538 U.T.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado por el ciudadano PEDRO OVIEDO S, contra la ciudadana KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA., la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 1.538 U.T., no rebasa los limites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nª 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Y ASI SE DECIDE.

Revisado de forma minuciosa el libelo de la demanda presentado por el ciudadano PEDRO OVIEDO S, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°: 1.773.240, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 5.013, actuando como apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°: 10.569.528, tal como consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nro. 78, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°. 13.658.886.

El demandante de autos en su libelo de demanda, señala que el cumplimiento de contrato de comodato se refiere a un local comercial que esta situado en la Calle Venezuela pasaje Guayana , planta baja, distinguida con la letra “B”, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de Tres Metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrado de construcción ( 3,84 M2), con la finalidad que lo usara con y disfrutara el bien inmueble por el termino de seis (06) meses a partir del 01 del mes de Marzo de 2010, para que ejerciera el comercio en dicho local; basando su pretensión en lo establecido en el articulo 1.731 del Código Civil.

Que el actor ocurre ante este Juzgado con la finalidad de demandar el CUMPLIMIENTO DE COMODATO a la ciudadana KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, para que le haga entrega del local libre de personas y bienes y le sea entregado a su dueño.

Este Juzgador debe garantizar a las partes el debido proceso en la causa y revisar los presupuestos contenido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son nueve (09) presupuesto que debe cumplir el libelo de demanda para que pueda seguir su curso dicha causa y que cumpla con los requisitos exigidos a toda demanda presentada, debe cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado como han sido los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma forma revisada el Libelo de demanda, este Juzgador puede inferir que en el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PEDRO OVIEDO S, actuando como apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, plenamente identificado en autos carece del ordinal 4° DEL ARTICULO 340 DEL Código de Procedimiento Civil:
Articulo 340, ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil.

4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos , señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;

En esta causa bajo estudio trata de un Cumplimiento de un Contrato de Comodato y recae sobre un bien Inmueble, que seria el local que fue dado en comodato. Nuestro ordenamiento Jurídico en el artículo 340 ordinal 4°, establece que se debe llenar en el libelo de la demanda con ese numeral.

Es bien cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con el, el derecho de acción; pero tan bien es verdad que este ultimo configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 ( …el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…) y 253, primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes…) ambos artículos de nuestra Carta Magna.

VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA

El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma.

En tal sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:

“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, Juicio Nilo Ramón Muños c/ Carlos Edmundo Pérez, Expediente N° 2000-000358, (…), expresó lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” Lo resaltado es del texto

Siendo que fue declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Vicio de Indeterminación Objetiva de Orden Publico.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, expediente Exp. 2010-000400, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, dejo sentado lo siguiente.

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

En la presente causa bajo estudio, el demandante de autos, no identifico en su escrito libelar los linderos del local que había dado en calidad de comodato, habiendo incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, que hace que la sentencia sea inejecutable por carecer de los linderos del bien inmueble que pretende que le sea entregado.

En este orden de ideas revisada como ha sido todas las actas procesales que conforman este expediente y verificado que la sentencia a proferir si se llegase al caso, carecería de validez por cuanto seria inejecutable por cuanto no fue indicado por el actor los linderos del bien inmueble, solo indico la dirección de la ubicación del inmueble que esta situado en la Calle Venezuela pasaje Guayana, planta baja, distinguido con la letra “B”, en Ciudad Bolívar, que es insuficiente para poder determinar con claridad la ubicación del inmueble.

El actor pretende identificar ese inmueble pero no se señalan linderos ni especificaciones, ni datos que pudieran considerar que el inmueble que pretende que le sea entregado que dio en comodato sea el mismo inmueble que esta en la dirección que indica en su libelo de demanda. Es esa, pues, una identificación insuficiente a los efectos de una documentación que pueda registrarse, por lo que queda descartado de plano que la propia sentencia pueda servir de título e inscribirse como tal, como es lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido”.-

Los bienes inmuebles deben identificarse con su dirección completa y la mención de los cuatro linderos respectivos, o sea, Norte, Sur, Este y Oeste.

En la demanda el actor no plasmo en el libelo los linderos de donde se encuentra el mencionado local que dio en comodato, el objeto de la demanda CARECE DE LA INDICACIÓN DE LOS LINDEROS, tornándose que al ser proferida la sentencia quedaría en el infinito y no se podría ejecutar la sentencia estando en presencia del Vicio de Indeterminación Objetiva, lo cual no es posible en la vida real y menos en Derecho.

En esa forma, el objeto del fallo quedaría INDETERMINADO, lo cual quebranta el citado ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la siguiente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por estar en presencia del vicio de Indeterminación Objetiva, contemplada en el articulo 243 ordinal 6° , concatenado con el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se dictara en la dispositiva del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P Ó S I T I V A:

En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA :

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 10.569.528 y de este domicilio en contra de la ciudadana KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 13.658.886 y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez provisorio,


Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria


Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.- Conste.
La Secretaria


Abg. Emilia Caminero Sambrano