REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DELESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
RESOLUCION N°: PJ0252014000006
ASUNTO: FP02-S-2013-003334
Que el presente procedimiento dimana de una SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL VARGAS MEDINA y GREIBY GABRIELA ROJAS LEDUC venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-17.657.532 y V-16.945.059, respectivamente, asistidos por el abogado en libre ejercicio JOSE ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.637, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de SEPARACION DE CUERPOS que en fecha 28/12/2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
Que del contenido del libelo se desprende que los solicitantes no cumplieron con la carga que le corresponde con relación a la fijación del último domicilio conyugal.
Señala el ordenamiento jurídico establecido en el Código Civil, específicamente en los artículos 140 y 140-A señala lo siguiente:
Art.140.- Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.-
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis) negrillas subrayado añadidos.
Por otro lado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público en virtud que no cumplieron con la carga que prevé el artículo 140-A del Código Civil, en lo referente al ultimo domicilio conyugal
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que en la relación matrimonial los cónyuges deben fijar el domicilio conyugal de lo cual del contenido del libelo se desprende que no existe la fijación correspondiente en lo que respecta al domicilio y en materia de divorcio se tendrá como domicilio conyugal el lugar de la última residencia en común con el fin de verificar si este Tribunal es competente o no para dar inicio al procedimiento, en el caso sub examine, se evidencia que los solicitantes no manifestaron el último domicilio conyugal, siendo este un requisito sinequanun para la validez del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL VARGAS MEDINA y GREIBY GABRIELA ROJAS LEDUC venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-17.657.532 y V-16.945.059, respectivamente, asistidos por el abogado en libre ejercicio JOSE ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.63, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de enero del años dos mil catorce.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abog. Ana Luisa Mares
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las doce y treinta de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Temp.,
Abog. Ana Luisa Mares
OTA/ALM/jrvr
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