REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 de Enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º.-
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa de este litigio, el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, previo a decidir sobre la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la parte codemandada RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR. Así se decide.
OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS EFECTUADA POR EL CODEMANDADO RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR
En su escrito de oposición de fecha 17/12/2013 CAPITULO I el profesional del derecho RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR actuando en nombre y representación propia se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, específicamente a una supuesta carta de concubinato evacuada ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz en fecha 3/06/1996. Expresa que la misma debió ser trasladada al juicio a través de su ratificación mediante la prueba testimonial. Asimismo, se opone a la admisión de documentales tales como constancia de HCM y supuestas cargas familiares del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG marcadas con la letra “E”; a la admisión de planilla de solicitud de prestaciones de dinero del IVSS marcado con la letra “D; se opone a la admisión de constancia de consulta de pensión del IVSS (copia simple) marcado con la letra F; Asimismo, se opone a la admisión de las facturas No. T100101518870 y 00700000000009418726 y tres fotografías:
¿Como promovió las documentales la parte accionante?
CAPITULO I
Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y todos y cada uno de sus documentos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, escritos en la reforma del libelo de la demanda todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tienen valor probatorio en la condición de concubinos de los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.696.150 y V-1.883.326, (ya fallecido), que si bien es cierto tuvieron una relación desde Octubre de 1.989 hasta la fecha de su fallecimiento el 15-02-2.003, de manera ininterrumpida, pública y notoria en la siguiente dirección: Carrera Roma, vereda 3, casa Nº 06, Urbanización Alta Vista Sur Puerto Ordaz, y en esta misma ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Los medios de prueba están sometidos a unos requisitos de promoción y de existencia (presupuesto de admisibilidad), unos presupuestos de validez y unos requisitos de eficacia. En el auto de admisión el juez se debe pronunciarse estableciendo si el medio de prueba cumple con los requisitos de admisibilidad, dejando su valoración (validez y eficacia) para una etapa ulterior del procedimiento (sentencia definitiva). Una prueba solo puede ser declarada inadmisible si es manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente. En consecuencia, pudiendo esta juzgadora solo verificar en esta etapa del procedimiento sobre los presupuestos de admisibilidad, advirtiendo que los documentales que se promueven no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, tales como: A) Documento supuestamente evacuada ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz en fecha 3/06/1996, constancia de HCM y supuestas cargas familiares del De Cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG marcadas con la letra “E”; planilla de solicitud de prestaciones de dinero del IVSS marcado con la letra “D; constancia de consulta de pensión del IVSS (copia simple) marcado con la letra F; facturas No. T100101518870 y 00700000000009418726, tres fotografías, se admiten salvo su valoración en la sentencia definitiva, declarando improcedente la oposición formulada. Así se decide.-
Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigidas a CANTV, HIDROBOLIVAR y a la CAJA REGIONAL DEL IVSS. Se reitera la argumentación anterior los medios de prueba están sometidos a unos requisitos de promoción y de existencia (presupuesto de admisibilidad), unos presupuestos de validez y unos requisitos de eficacia. En el auto de admisión el juez se debe pronunciarse estableciendo si el medio de prueba cumple con los requisitos de admisibilidad, dejando su valoración (validez y eficacia) para una etapa ulterior del procedimiento (sentencia definitiva). Una prueba solo puede ser declarada inadmisible si es manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente. En consecuencia, pudiendo esta juzgadora solo verificar en esta etapa del procedimiento sobre los presupuestos de admisibilidad, advirtiendo que los informes solicitados no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes se admiten salvo su valoración en la sentencia definitiva, declarando improcedente la oposición formulada. Así se decide.-
Resuelta la oposición a las pruebas efectuada por el accionado, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre los escritos de pruebas de las partes. En tal sentido, visto el escrito de prueba de fecha 26-11-2013 presentado por la ciudadana ARGELIA MARISOL BRUZUAL abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.178, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA; asimismo visto el escrito de pruebas de fecha 05-12-2.013 presentado por el ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.744, actuando en nombre y representación propia, en calidad de co-demandado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I, ratificación de documentales A,B,C,D,E,F,G,H,I,J este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO II de las testimoniales, este Juzgado observando que esta prueba no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente las admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NORIS TERESA MAIZ DE VASQUEZ, ROSA ELVIRA SUCRE AGUILERA YOBERS OBDULIO MOLERO CARREÑO y JESUS ALBERTO COLINA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.699.852, V-3.873.599, V-12.892.916 y V-14.646.581 respectivamente, de este domicilio. Líbrese comisión y oficio.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO III numerales 1º, 3º, 4º y 5º, de las documentales, este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto al numeral 2º advirtiendo que se trata de una prueba de informe que fue promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas de la accionante sobre el cual este Tribunal se pronunciará en el Capitulo IV correspondiente a los informes.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO IV de los informes, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar a las sociedades mercantiles: 1) COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a los fines de que sirva informar a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se contrae el Capitulo IV del escrito de pruebas de fecha 26-11-2.013 presentado por la parte accionante, del cual se le anexa copia certificada. 2) HIDROBOLIVAR, C.A a los fines de que sirva informar a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se contrae el Capitulo IV del escrito de pruebas de fecha 26-11-2.013 presentado por la parte accionante, del cual se le anexa copia certificada. 3) a LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que sirva informar a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se contrae el Capitulo IV del escrito de pruebas de fecha 26-11-2.013 presentado por la parte accionante, del cual se le anexa copia certificada. Y 4) a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) a los fines de que sirva informar a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se contrae el Capitulo IV del escrito de pruebas de fecha 26-11-2.013 presentado por la parte accionante, del cual se le anexa copia certificada. Ofíciese lo conducente.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR:
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 Y 1.8 de las documentales, este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el Capitulo II de las testimoniales, este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAMIREZ PALMA LUZ DEL VALLE, CANTAELLA JOSE MOISES, VALDEZ HERNANDEZ JUAN CARLOS y SALAZAR RIVAS VICTORIA DE LA TRINIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.339.282, V-4.035.010, V-8.915.772 y V-3.500.393 respectivamente, de este domicilio. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Andreina
Exp Nº 19736
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