BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 30 de Enero del año 2014
Años: 203° y 154.-
Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia certificada del auto de admisión del juicio por FRAUDE PROCESAL propuesto por el ciudadano PETRO PAPAFILIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.906.236 contra los ciudadanos FAWAZ NASSER DAREB; ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA. Vista la solicitud de la cautelar peticionada por la actora en el presente juicio el Tribunal pasa a proveer sobre las mismas con fundamento en las siguientes consideraciones:
El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)
Tetándose de una medida innominada la pretendida por el actor. toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo y, en definitiva, de la existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante. (Son tres los requisitos que se deben cumplir de manera concurrente para el decreto de las cautelares innominadas)
I
En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal tratándose de una pretensión por fraude procesal presuntamente planificado y ejecutado por el profesional del derecho ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA quien actuaba como apoderado judicial de la parte actora de este juicio, el profesional del derecho HERNAN ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB quienes suscriben un convenimiento el 07/08/2013 en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO éste último a sus espaldas del actor utilizando el poder que le hubiere otorgado el hoy accionante para un juicio de DESALOJO, al profesional del derecho ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, quien tuvo pleno conocimiento de la solvencia en los cánones de arrendamiento del señor PETRO PAPAFILIS en virtud del arrendamiento del local comercial propiedad de la parte demandante de aquellos juicios pues era ese abogado quien efectuaba las consignaciones arrendaticias. Señalando que convino en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que el ciudadano PETRO PAPAFILIS se encontraba insolvente en el pago los cánones de arrendamiento, asimismo, convino que adeudaba a la parte actora de aquel juicio por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble Bs. 112.543,20., debe esta juzgadora analizar el primer requisito para la procedencia de la medida: Observa esta sentenciadora que el actor alega como fundamento del decreto de la medida (…) se desprende del propio contenido del convenimiento denunciado como fraudulento, así como de las actas procesales contenidas en el expediente de consignación No. S-7109-2012 y en el expediente de la demanda de desalojo No. CC 200-2012 (..) por cuanto el señalado convenimiento no fue consecuencia de la voluntad de resolver legalmente la litis sino que fue suscrito deliberadamente en perjuicio del arrendatario demandado, puesto que de haber sido la voluntad del arrendatario convenir en la resolución del contrato – dadas las consecuencias jurídicas que derivan del convenimiento de ningún modo realiza la consignación de los canones de arrendamiento, ni se hubiera defendido en el juicio de desalojo, mucho menos hubiese alegado la solvencia del pago (..)”
Junto a la demanda fue presentado una supuesta copia fotostática certificada del expediente Nª CC.218-2013 por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano FAWAZ NASSER DAREB representado por el profesional del derecho HERNAN ESPINOZA contra el ciudadano PETRO PAPAFILIS donde se advierte que en virtud que no fue posible la citación personal del prenombrado demandado se solicitó la citación por carteles los cuales fueron retirados en fecha 18/07/2013 y posterior a ello, sin que mediará solicitud de nombramiento de defensor ad litem comparece el profesional del derecho ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA en representación de la actora y renuncia al lapso de comparecencia, se da por citado, reconoce la insolvencia de pago de su cliente y conviene en la demanda de resolución. Esta documental es, a juicio de esta sentenciadora, elemento que presuntivamente avala la pretensión del accionante, por supuesto, dichas copias podrán ser impugnados o desvirtuadas en el debate probatorio.
En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) y periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
Periculum in damni no fundamentó la actora este requisito. No obstante, junto a la demanda fue presentado una supuesta copia fotostática certificada del expediente Nª CC.218-2013 por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano FAWAZ NASSER DAREB representado por el profesional del derecho HERNAN ESPINOZA donde se advierte que en virtud de la sentencia recaída en el juicio de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se ordenó la ejecución de la sentencia. (v. folio 325). Ese documento, cuya autenticidad puede ser impugnada o tachada en el debate probatorio por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, configura para esta sentenciadora la existencia de un grave temor de que los demandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante, con la entrega forzosa o desalojo del local comercial.
Respecto al peligro por demora (fumus periculum in mora). El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que haya un riesgo manifiesto de que la ejecución pueda hacerse ilusoria y que ese riesgo se acredite con un medio de prueba que constituya una presunción grave. De la revisión de los soportes producidos por el actor no advierte esta sentenciadora algún medio de prueba del cual pueda extraerse seriamente la presunción de que los demandados han realizado actos encaminados a eludir un probable fallo de condena. Estima esta sentenciadora que siendo la finalidad de la acción por fraude procesal la anulación de los juicios presuntamente fraudulentos, no basta la alegación de la pérdida material de la posesión del inmueble (local comercial) para fundamentar el requisito de peligro por demora, sino que también debe producir algún medio de prueba donde se pueda extraer por ejemplo que el local comercial será derrumbado, o será dado en arrendamiento a un tercero, pues se advierte que una hipotética sentencia favorable al actor por haber demostrado el presunto fraude anulará la totalidad de los procesos fraudulentos y obviamente, los actos en ellos ejecutados. En consecuencia, por las razones precedentes se desestima la cautelar innominada solicitada por el actor por no constar en autos un medio de prueba del cual se pueda extraer una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable al demandante se haga ilusoria. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTÍZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF
19.961
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