REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y BANCARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 29 DE ENERO DE 2.014.
AÑOS 203º Y 154º.-
Vista la anterior ACCION REIVINDICATORIA y sus anexos incoada por el profesional del derecho LUIS PERRONI BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07-08-2008 bajo el Nº 41, Tomo 43-A-Pro debidamente representada por los ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.127.904 y 12.127.908 en su condición de Directores de la identificada Sociedad Mercantil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:
El demandante pretende la reivindicación de unos equipos de aire acondicionados tipo split, 12 consolas de techo marca miller con sus respectivos condensadotes innovar de cinco toneladas de refrigeración, más doce kit de instalación frigorífica los cuales aduce son poseídos ilegalmente por el accionado a pesar que existe una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró que el actor es el propietario de los mismos, donde además se ordenó la entrega material de los aludidos bienes a su propietario.
Junto con su escrito de demanda produjo una copia certificada de dos sentencias, una proferida en fecha 17/09/2012 por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero (hoy demandado) sociedad de comercio INMOBILIARIA MELIAL, C.A a la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil OFFICE MALL C.A y específicamente al embargo de las doce (12) unidades de aire acondicionado que pretende la parte actora le sean reivindicadas y la otra proferida por el Juzgado de Alzada en fecha 20/02/2013 donde apelada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17/09/2012 proferida por el Juzgado 1º de Primera Instancia por el tercero opositor de aquel juicio hoy demandado sociedad de comercio INMOBILIARIA MELIAL, C.A fue confirmada la referida decisión por el prenombrado Juzgado Superior. En la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia (v. folio 57), se determinó que el propietario de las doce unidades de aire acondicionado es la sociedad de comercio OFFICE MALL C.A, así:
“A este acto de ratificación de documentos cursantes a los folios 81 al 83 y 102 del presente cuaderno de medidas, refiriéndose los mismos a los documentos descritos en los puntos 2, 4 y 5, este Tribunal otorga valor probatorio al demostrar que efectivamente el propietario del bien objeto de oposición es el demandado de autos empresa OFFICE MALL, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.(..)”
La Sala Político Administrativo en su fallo No. 1035/2006 puntualizó:
(..) En este orden de ideas y con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo al postulado axiológico de justicia, al cual debe servir el proceso, de conformidad con el Texto Constitucional, entiende que lo denominado objeto de la decisión no puede verse con simplismo, es decir, resulta contrario a la justicia sostener que el objeto de lo decidido comprende sólo su parte dispositiva, y que los motivos son solamente de carácter ilustrativo. (..)
(..) Ahora bien, surge la ineludible pregunta de ¿cómo puede determinarse la existencia de la cosa juzgada, con fundamento en lo planteado por la actora en este procedimiento y lo discutido y sentenciado en el indicado procedimiento de nulidad?. La doctrina ha realizado en tal sentido, fundamentalmente, dos planteamientos.
La propuesta clásica o tradicional señala que para verificar si existe cosa juzgada, de una manera simple, se coteja si lo que se pide ante el segundo juez es, en forma exacta, lo mismo que se solicitó ante el primero. Esta solución textual del problema puede conducir a conclusiones erróneas.
En virtud de esto, la doctrina ha formulado otra regla, la cual sirve para determinar cuándo estamos ante la identidad de objeto, es decir, se toma la proposición establecida por el fallo anterior y se compara con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, era porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Marcadé et Pont. “Comentarios del artículo 1.351 del Código Civil Francés”, citado por Borjas, Arminio en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, sexta edición, T. III, 1.984, p. 107).
En este procedimiento el Municipio, con fundamento en una reedición de la Ordenanza anulada, solicitó ante esta Sala se declarara la certeza de la misma propiedad, sobre idénticos linderos y, en consecuencia, se constituyera un derecho real a favor del Municipio. (..)
En otro contexto, en cuanto a la insistencia por parte de la actora de que se declare que la comunidad indígena no existe o que no existió en ese terreno, debe destacarse que no puede pretenderse que la Sala se pronuncie sobre dicho pedimento, porque este punto ya fue resuelto por la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, con base en el Censo Indígena de 1982, publicado por la Oficina Central de Información, aprobado por el Congreso de la República según el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.784 del 8 de agosto de 1983 (…)
Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte actora aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decida por la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, el pronunciamiento sobre la propiedad ejidal del Municipio, fundamentándose en la inexistencia de la comunidad indígena y de sus respectivos derechos sobre el mismo bien inmueble.
En consecuencia, se concluye que existe una identidad en cuanto al objeto discutido en el otro procedimiento, ya que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al determinado en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se establece.
2.1.2.- El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
En este orden de ideas, debe advertirse que sería contrario a los principios y valores constitucionales establecer a priori que no hay identidad de objeto, porque los juicios que recayeron sobre él, tienen procedimientos diferentes y así sostener, que como se trata de aparentes pretensiones diferentes (en uno se pidió la nulidad de una Ordenanza y en éste una acción “declarativa plena con efectos constitutivos”, el objeto es distinto.
Las diferencias en este caso, son propias según el tipo de procedimiento que se escoja para conducir la acción procesal. Es necesario preguntarse entonces sobre qué versaba la nulidad y sobre qué se pide la declaratoria del derecho real.
Ahora bien, en el punto anterior se dejó establecido que tanto la nulidad como la presente acción se refieren a la cuestión de sobre si un inmueble donde existe una comunidad indígena, puede ser declarado o no ejido. (…)
2.1.3.- El tercer aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal. Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. Ejemplo, si en un contrato se demanda el cumplimiento o la inexistencia o la nulidad, debe precisarse que la causa es el acto jurídico del cual se derivan consecuencia, es el contrato, aun cuando de éste se deriven acciones diferentes.
Así, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos (..).
Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia que la causa petendi afirmada por la parte actora en el señalado procedimiento de nulidad, es la misma que forma parte de esta nueva pretensión, la cual quiere hacer valer el apoderado judicial del Municipio Autónomo Aguasay en este procedimiento; es decir: la inexistencia de la comunidad indígena y su condición de poseedor y propietario, con fundamento en una Ordenanza reeditada por el Municipio; motivos todos estos por los cuales se verifica, en este caso, la identidad en las causas. Así se establece.
2.2.- En cuanto al denominado límite subjetivo de la cosa juzgada, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia, las cuales deben, según lo previsto en el 1.395 del Código Civil, venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que, además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Así, para el caso de la identidad de sujetos, se distinguen dos supuestos: el primero de ellos referido al caso en que una misma persona física actúe una vez en representación de una persona, y en otro caso en nombre propio, es decir, hay aquí identidad física mas no jurídica. El otro supuesto se refiere a que varias personas físicas o jurídicas constituyan jurídicamente el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad. (..)
Ahora bien, conforme a las nociones expuestas, la Sala observa, en lo que respecta al señalado Municipio, que éste formaba parte de la misma persona jurídica o ente territorial que dictó la tantas veces citada Ordenanza de Delimitación de Ejidos, y que para ese entonces ostentaban legitimación para defenderla, ya que la nulidad versó exactamente sobre los terrenos declarados ejidos para el Municipio Foráneo que formaba parte del Municipio Autónomo Maturín. (…) Es decir, a pesar de que parecerían actualmente ser dos personas jurídicas distintas, para ese momento el Municipio Foráneo Aguasay formaban parte de un solo sujeto; razón por la cual, su actual condición de Municipio Autónomo no altera el requisito de identidad, ya que a dicho Municipio, en su condición de foráneo, fue a quien afectó la decisión. Así se establece.
En lo que respecta a Pdvsa Petróleo, S.A., debe destacarse que a pesar de que dicha empresa fue demandada, y que en principio, de manera muy formal, podría afirmarse que al incluirse dicha empresa ya no hay cosa juzgada respecto del sujeto pasivo; observa la Sala que la inclusión de Pdvsa Petróleo, S.A. como parte demanda no afecta a la cosa juzgada, ya que se evidencia una falta de cualidad pasiva respecto de la empresa, la cual puede ser declarada de oficio por el juez en todo estado y grado de la causa; en virtud de que, en ningún momento, se observa que la empresa se afirme propietaria de dicho bien inmueble, ni se comporte como tal. Así se establece.
Esto es, el hecho de incluir en el sujeto pasivo a una nueva persona jurídica, sólo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el título que dió origen al problema debatido sobre el bien, fue entre las mismas partes originales: el Municipio y la comunidad indígena. (…) Conforme a lo antes expuesto, se colige que, en el presente caso, están en el proceso las mismas personas o partes procesales que integraron aquél, y una de ellas, el Municipio, pretende discutir nuevamente aquí sobre la existencia de la comunidad indígena y sobre el reconocimiento como ejido del mismo bien inmueble, en virtud de la alegada inexistencia de dicha comunidad. Así se establece. Finalmente y sobre la base de todos los razonamientos antes expuestos, la Sala debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (..)
De la lectura del fallo antes parcialmente transcrito y el cual acoge a plenitud esta sentenciadora, se advierte que para determinar la existencia de la cosa juzgada la doctrina ha realizado dos planteamientos, por un lado, un planteamiento tradicional o simplista donde se compara si lo que se pide en la nueva demanda es exacto a la anterior y por el otro lado, un planteamiento donde se confronta la proposición establecida por el fallo anterior con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta 2ª proposición al ser confrontada con la 1ª no la contradice y puede coexistir con ella es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada.
En ese orden de ideas, advirtiendo que la pretensión en la incidencia de oposición formulada por el demandado sociedad de comercio INMOBILIARIA MELIAL, C.A (tercero en aquel juicio), fue que se suspendiera la medida de embargo que se pretendía ejecutar sobre las 12 unidades de aire acondicionado aduciendo que era el tercero el propietario de las referidas unidades, siendo son las mismas que el actor pretende reivindicar en este juicio, determinado por el Juzgado de Primera instancia que el propietario de esos bienes era la sociedad de comercio OFFICE MALL C.A decisión confirmada por el Juzgado Superior en fecha 20/02/2013 y siendo que la aludida decisión adquirió el carácter de cosa juzgada formal por falta de actividad recursiva oportuna al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Esta juzgadora estimando que hay coincidencia entre el objeto del presente juicio y el tramitado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia (incidencia de oposición), por lo que en garantía de la cosa juzgada, forzosamente la demanda debe declararse INADMISIBLE por ser contraria a derecho, además que es violatoria del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el profesional del derecho LUIS PERRONI BLANCO. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA:
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando en el auto anterior.
LA SECRETARIA:
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/*GM
19981
|