REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, 28 de Enero de dos mil catorce (2.014)
Años: 203º y 154º.-
ASUNTO: EXP. Nº 19099
En fecha 11/05/2.011, fue recibida por ante el Tribunal distribuidor, demanda por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por el profesional del derecho ELIÉCER CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 8.468 en su carácter de apoderado judicial del BANCO GUAYANA (HOY BANCO CARONÍ) C.A en contra de las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESAROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, e INVERSORA H&T 2005, C.A.
En fecha 26-05-2.011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada para que concurra a este Tribunal para que consigne las sumas demandadas o formule oposición, decretándose medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca, comisionando al Juzgado de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta para que practique la intimación de las partes demandadas.
Mediante auto de fecha 09-06-2011, se designó correo especial al ciudadano Eliécer calzadilla para que gestione la comisión por ante el juzgado Comisionado.
Mediante auto de fecha 30-11-2011, se ordenó agregar en autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 12-02-2.012 se ordenó la intimación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15-03-2012, se dejó constancia que el ciudadano Eliécer calzadilla retiró cartel de Intimación dirigido a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19-07-2012 se admitió la intervención del ciudadano EDUARDO LO MATIRE MAZA como tercero adhesivo de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2012, el ciudadano ELIECER CALZADILLA consignó poder que le confirió el Banco Caroní por cuanto el banco Guayana C.A Se fusionó con aquel y en consecuencia se extinguió su personalidad jurídica.
I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
II
Que desde el 14/11/2.012, en el cual el ciudadano Eliécer Calzadilla consignó poder que le confirió el Banco Caroní hasta la presente fecha /01/2.014, transcurrió más de un (01) año en el cual la parte actora no realizó ningún acto de impulso del procedimiento y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
En virtud de ello, se deja sin efecto la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26-05-2011 y se ordena la participación al Registro Inmobiliario correspondiente. Ofíciese.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los días del mes de Enero de año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Marina Ortiz Malavé



La Secretaria;

Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y tres de la tarde (02:33 p.m.). Agregándose al expediente Nº 19.099.

La Secretaria;

Abg. Giovanna Fernández.

MOM/Gf/*GM
19099