REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DEMANDANTE: ROXELI MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.987.922, asistida por la Abogada MARIA ELINA QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.674 y de este domicilio.
DEMANDADO: GARCIA LOPEZ LUIS LUJAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.519.327 y de este domicilio.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

La demanda fue presentada en fecha 02-10-2013, ante este Juzgado, distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 14-10-2013, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada por los trámites del juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de Veinte (20) días de Despacho a dar contestación a la demanda, y librándose edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 Ejusdem.
Mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho en fecha 24/10/2013, certificó que la ciudadana MARIA QUIROZ, Apoderado Judicial de la parte actora, puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación.
Mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho consignó Boletas de citaciones sin firmar por el ciudadano LUIS LUJAN GARCIA LOPEZ, por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 05 de noviembre de 2013 fue consignado el ejemplar del Diario Nueva Prensa, contentivo del edicto publicado en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 14/11/2013, se ordenó a la Secretaria del Tribunal practique la notificación de la parte demandada conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2013 compareció el ciudadano LUIS LUJAN GARCIA, asistido por la Profesional del Derecho TERESA CALZADILLA, y solicitó copias simples del presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2013 la Secretaria dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y procedió a cumplir con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/12/2013, la ciudadana TERESA CALZADILLA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.194, consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual manifiesta que su mandante una vez culminado el concubinato con la ciudadana ROXELI MARGARITA VARGAS, mantuvo una relación Pública y notoria con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN YDROGO MOROCOIMA, procreando con ésta última dos hijos YEIXON JAVIER IDROGO MOROCOIMA, quienes nacieron el 08 de marzo de 2009 y LUIS DAVID GARCIA IDROGO, nacido el 04 de noviembre de 2011, los cuales de una simple operación aritmética se puede inferir que a la presente fecha los mismos tienen 04 años y 09 meses el primero y 02 años y 01 mes el segundo.
La Sala Plena en su sentencia No. 34 de fecha 07/03/2012 puntualizó:
“(…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. (…) (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala Plena antes parcialmente transcrita considerando que en la demanda la parte demandada afirma tener bajo su responsabilidad y/o patria potestad dos menores, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA y declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. De conformidad con la sentencia supra trascrito y el artículo 177 de la LOPNNA. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ROXELI MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.987.922, asistida por la Abogada MARIA ELINA QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.674 y de este domicilio en contra del ciudadano GARCIA LOPEZ LUIS LUJAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.519.327 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión se ordenara REMITIR el Expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA,


Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.

MOM/GF/mafer
Exp. 19.891