REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: TIRADO ITRIAGO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.845 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH Y ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.068.200 y V-8.179.350 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.46.870 y 56.503 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: ARIANNY JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.621 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.091.406, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.913 y de este domicilio.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.322.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2013, por el ciudadano TIRADO ITRIAGOP JOSE GREGORIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, antes identificada, interpuso formal demanda por: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana: ARIANNY JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo. 767 del Código Civil, y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que la partición de los bienes forma parte una casa signado con el Nro. 10, ubicado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera, Unidad de Desarrollo UD 123, San Félix, Municipio Caronì del Estado Bolívar. Dicho inmueble tiene un área aproximada de un mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta céntimos (1.867,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la calle Sucre; SUR: con terrenos ocupados; ESTE: con la calle Cachamay y OESTE: con terrenos ocupados; y sobre la misma, unas bienhechurías, para uso de viviendas familiar y comercial, las mismas son: reestructuración casa principal; un (01) portón de metal de estacionamiento, una (01) puerta principal de entrada de metal, jardinería, ventanas con rejas de protección en metal, vidrios y hierro, sobre piso de cemento del techo casa principal, techo de platabanda, paredón divisional de bloques frisados, baño de habitación principal decorado en cerámica y un (01) cuarto para deposito con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2), planta baja, una (01) habitación principal con su baño con cerámica, dos (02) habitaciones, recibo, sala comedor, un baño de servicio con cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras, construcción de un tanque subterráneo cinco mil litros de agua, posee un área de construcción aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 M2); Segunda planta; posee tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavandero, recibo comedor, piso de concreto, un alero tipo balcón, paredes de bloques sin frisar, posee un área de construcción aproximadamente de (120,00M2); y local comercial; con paredes de bloques de concreto sin frisar, columnas en concreto de cemento, no posee techo, divisiones con paredes de bloques sin frisar, una (01) oficina con su baño, y tiene un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120.00 M2) el inmueble identificado alinderado esta a nombre del ciudadano TIRADO ITRIAGO JOSE GREGORIO y segundo: los bienes muebles y enseres del hogar, que se encuentran dentro de la vivienda antes descrita, los cuales tienen un costo aproximado de setenta mil bolívares (Bs.f 70.000,00).
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada de la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, dicta por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Julio de 2013, marcada con las letras “A”.
• Documento protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro.45, Tomo 185, de los libros llevados en esa Notaria en fecha 06 de Noviembre de 2009.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 25 de Julio de 2013, y por auto de fecha 30 de Julio de 2013, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda y así mismo en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos se excito a las partes a la conciliación.
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2013, compareció el ciudadano José Tirado otorgando Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YOHANNY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, compareció la Abogada Yohanny González, poniendo a disposición del ciudadano alguacil todos el tiempo necesario pertinente para efectuar la practica de la boleta de notificación a la ciudadana Arianny Martínez, parte demandada. Así mismo en esta fecha el ciudadano Alguacil Cesar Escalona dejo constancia que la Abg. Yohanny González, puso a su disposición los medios necesario para la práctica de la demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2013, el ciudadano alguacil Cesar Escalona, consignó recibo de citación firmado, librado a la ciudadana Arianny Martínez.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, compareció la ciudadana Arianny Martínez, otorgando Poder Apud Acta al Abogado Iván Pereira.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, día y hora fijada para que se llevara acabo el acto de conciliación entre las partes, compareciendo la parte demandada ciudadana Arianny Martínez, y su Abogado asistente Iván Pereira, dejándose constancia que no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, compareció el Abg. Ivan Rafael Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Arianny Josefina Martínez Gon, presentando escrito de Oposición a la Partición incoada en contra de su defendida.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
El demandante en su escrito libelar alega:
Consta en sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar de fecha 16 de Julio de 2013, que fue declarada la relación concubinaria o Unión Estable de Hecho, sostenida entre ellos desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el mes de Agosto de 2011, por lo que ahora solicita la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION ESTABLE DE HECHO O COMUNIDAD CONCUBINARIA, existente entre los ciudadanos ya nombrados a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERA: forma parte de los bienes de la unión estable de hecho o Unión Concubinaria un inmueble conformado por una casa signada con el Nro 10, ubicado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera, Unidad de Desarrollo UD 123, San Félix, Municipio Caronì del Estado Bolívar, dicho inmueble, tiene un área aproximada de un mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta céntimos (1.867,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la calle Sucre; SUR: con terrenos ocupados; ESTE: con la calle Cachamay y OESTE: con terrenos ocupados; y sobre la misma, unas bienhechurias, para uso de viviendas familiar y comercial. Reestructuración casa principal; un (01) portón de metal de estacionamiento, una (01) puerta principal de entrada de metal, jardinería, ventanas con rejas de protección en metal, vidrios y hierro, sobre piso de cemento del techo casa principal, techo de platabanda, paredón divisional de bloques frisados, baño de habitación principal decorado en cerámica y un (01) cuarto para deposito, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2); planta baja, una (01) habitación principal con su baño con cerámica, dos (02) habitaciones, recibo, sala-comedor, un baño de servicio publico con cerámica, instalaciones de agua blancas y negras y construcción de un (01) tanque subterráneo, cinco mil litros de agua y posee un área de construcción aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 M2); segunda planta: posee tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavandero, recibo-comedor, piso de concreto, un alero tipo balcón, paredes de bloques sin frisar, posee un área de construcción aproximada de (120,00 M2); y local comercial; con paredes de bloques de concreto sin frisar, columnas en concreto de cementos, no posee techo, divisiones con paredes de bloques sin frisar, una (01) oficina con su baño, y tiene un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00M2), el inmueble identificado alinderado esta a nombre del ciudadano TIRADO ITRIAGO JOSE GREGORIO, según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera De San Félix Municipio Autónomo Caronì Del Estado Bolívar, quedo anotado bajo el Nro. 45, tomo 185, de los libros llevados en esa notaria en fecha seis de noviembre de 2008. SEGUNDO: los bienes muebles y enseres del hogar, que se encuentran dentro de la vivienda antes descrita, los cuales tienen un costo aproximado de setenta mil bolívares (Bsf. 70.000,00). Es el caso que su ex concubina se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad concubinaria y además desde el decreto de la Acción Mero Declarativa de Concubinato (sentencia firme), la ciudadana Arianny Martínez, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de sus derechos e intereses, no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como contempla la ley y lo ordena la sentencia dictada. Ahora bien en fecha reciente se traslado al inmueble, para tratar de persuadir a su ex concubina de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad concubinaria.
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, Abogado Ivan Rafael Pereira, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.490, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
En nombre de su representada Convino que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando Con lugar la Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana Arianny Martínez contra el ciudadano José Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. CI: V-4.983.845, cuya relación concubinaria tuvo inicio desde el 26 de Agosto del año 2008 hasta el Agosto del año 2011, quedando definitivamente firme en fecha 16 de Julio del año 2013, dictado por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz.
En nombre de su representada Convino que de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Arianny Martínez, con el ciudadano José Tirado, desde el 26 de Agosto del año 2008 hasta el Agosto de 2011, adquirieron un inmueble ubicado en la calle Ricaurte cruce con la calle Sucre, casa Nro. 10, del sector Luís Hurtado Higuera, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G), con una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1867, 50 Mts 2) con las siguientes características: fundación, ligas e amarres, columnas y vigas corona de concreto, losa de piso en concreto e impermeabilización asfáltica; paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, ventanas y rejas de hierro y ventanas de vidrio, cuentan con dos (02) baños, e instalaciones de tomas de corriente de 110 y 220 voltios, dos depósitos techados, formados por fundaciones y vigas de amarres en concreto, bases metálicas, columnas metálicas, paredes en bloques de concreto, piso de concreto acabado rustico, el techo en lamina tipo moral, y un taller mecánico, cuya estructura esta formada por fundaciones y vigas de amarre en concreto, bases metálicas /columnas metálicas, estructuras de la cubierta en tubos y ángulos metálicos, cubierta en laminas tipo moral. Las bienhechurías están construidas en una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados (125,00 M2) y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: y medidas: NORTE: con la calle Sucre, SUR: con terrenos ocupados, ESTE: con la calle Ricaurte o Cachamay, OESTE: con parcela ocupada. Posteriormente a las bienhechurías se le hicieron unas mejoras y ampliaciones lo cual se evidencia en Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de Mayo del año 2011.
Contradicciones: negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que dentro del inmueble hayan quedado enseres del hogar y bienes muebles, que tienen el valor según su decir de setenta mil bolívares (Bs. 70.000).
Otros Bienes: también forma parte de la comunidad conyugal los bienes gananciales que ha obtenido el ciudadano José Gregorio Tirado Itriago, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nro. C.I 4.983.845 y de este domicilio, en su empresa YOSTI, C.A ganancias estas que se pueden demostrar en los pagos de impuesto fiscal.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal. El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora ciudadano: JOSE GREGORIO TIRADO ITRIAGO, pretende la partición de la Comunidad de bienes, la cual afirma surge de la unión concubinaria, que existió con la ciudadana ARIANNY JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el mes de Agosto de 2011, fecha en que fue disuelto dicha relación de hecho, según se evidencia de sentencia firme de fecha 23-4-2013, señalando como bienes pertenecientes a dicha comunidad los siguientes: 1. Durante la existencia del vínculo familiar matrimonial, adquirió una casa signada con el Nro 10, ubicado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera, Unidad de Desarrollo UD 123, San Félix, Municipio Caronì del Estado Bolívar, dicho inmueble, tiene un área aproximada de un mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta céntimos (1.867,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la calle Sucre; SUR: con terrenos ocupados; ESTE: con la calle Cachamay y OESTE: con terrenos ocupados; y sobre la misma, unas bienhechurías, para uso de viviendas familiar y comercial. Reestructuración casa principal; un (01) portón de metal de estacionamiento, una (01) puerta principal de entrada de metal, jardinería, ventanas con rejas de protección en metal, vidrios y hierro, sobre piso de cemento del techo casa principal, techo de platabanda, paredón divisional de bloques frisados, baño de habitación principal decorado en cerámica y un (01) cuarto para deposito, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2); planta baja, una (01) habitación principal con su baño con cerámica, dos (02) habitaciones, recibo, sala-comedor, un baño de servicio publico con cerámica, instalaciones de agua blancas y negras y construcción de un (01) tanque subterráneo, cinco mil litros de agua y posee un área de construcción aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 M2); segunda planta: posee tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavandero, recibo-comedor, piso de concreto, un alero tipo balcón, paredes de bloques sin frisar, posee un área de construcción aproximada de (120,00 M2); y local comercial; con paredes de bloques de concreto sin frisar, columnas en concreto de cementos, no posee techo, divisiones con paredes de bloques sin frisar, una (01) oficina con su baño, y tiene un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00M2), el inmueble identificado alinderado esta a nombre del ciudadano TIRADO ITRIAGO JOSE GREGORIO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera De San Félix Municipio Autónomo Caronì Del Estado Bolívar, quedo anotado bajo el Nro. 45, tomo 185, de los libros llevados en esa notaria en fecha seis de noviembre de 2008. SEGUNDO: los bienes muebles y enseres del hogar, que se encuentran dentro de la vivienda antes descrita, los cuales tienen un costo aproximado de setenta mil bolívares (Bsf. 70.000,00). Siendo el caso que su ex concubina se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad concubinaria y además desde el decreto de la Acción Mero Declarativa de Concubinato (sentencia firme), la ciudadana Arianny Martínez, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de sus derechos e intereses, no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como contempla la ley y lo ordena la sentencia dictada. Ahora bien en fecha reciente se traslado al inmueble, para tratar de persuadir a su ex concubina de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad concubinaria.
Fundamentando la demanda en la disposición contenida en el Artículo 767 del Código Civil, y 7 (letra a) de la Ley del Seguro Social, articulo 777, siguientes y 780 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó negó y contradijo en los términos siguientes:
Convino que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando Con lugar la Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana Arianny Martínez contra el ciudadano José Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. CI: V-4.983.845, cuya relación concubinaria tuvo inicio desde el 26 de Agosto del año 2008 hasta el Agosto del año 2011, quedando definitivamente firme en fecha 16 de Julio del año 2013, dictado por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz.
Convino que de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Arianny Martínez, con el ciudadano José Tirado, desde el 26 de Agosto del año 2008 hasta el Agosto de 2011, adquirieron un inmueble ubicado en la calle Ricaurte cruce con la calle Sucre, casa Nro. 10, del sector Luís Hurtado Higuera, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G), con una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1867, 50 Mts 2) con las siguientes características: fundación, ligas e amarres, columnas y vigas corona de concreto, losa de piso en concreto e impermeabilización asfáltica; paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, ventanas y rejas de hierro y ventanas de vidrio, cuentan con dos (02) baños, e instalaciones de tomas de corriente de 110 y 220 voltios, dos depósitos techados, formados por fundaciones y vigas de amarres en concreto, bases metálicas, columnas metálicas, paredes en bloques de concreto, piso de concreto acabado rustico, el techo en lamina tipo noral, y un taller mecánico, cuya estructura esta formada por fundaciones y vigas de amarre en concreto, bases metálicas /columnas metálicas, estructuras de la cubierta en tubos y ángulos metálicos, cubierta en laminas tipo noral. Las bienhechurías están construidas en una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados (125,00 M2) y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: y medidas: NORTE: con la calle Sucre, SUR: con terrenos ocupados, ESTE: con la calle Ricaurte o Cachamay, OESTE: con parcela ocupada. Posteriormente a las bienhechurías se le hicieron unas mejoras y ampliaciones lo cual se evidencia en Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de Mayo del año 2011.
Contradicciones: negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que dentro del inmueble hayan quedado enseres del hogar y bienes muebles, que tienen el valor según su decir de setenta mil bolívares (Bs. 70.000).
Otros Bienes: también forma parte de la comunidad conyugal los bienes gananciales que ha obtenido el ciudadano José Gregorio Tirado Itriago, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nro. C.I 4.983.845 y de este domicilio, en su empresa YOSTI, C.A ganancias estas que se pueden demostrar en los pagos de impuesto fiscal. Y así expresamente se decide.
Observa este Juzgador que en el presente caso, la parte demandada, hace Por un lado reconoce y acepta la partición del inmueble constituido por una casa signada con el Nro 10, ubicado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera, Unidad de Desarrollo UD 123, San Félix, Municipio Caronì del Estado Bolívar, dicho inmueble, tiene un área aproximada de un mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta céntimos (1.867,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la calle Sucre; SUR: con terrenos ocupados; ESTE: con la calle Cachamay y OESTE: con terrenos ocupados; y sobre la misma, unas bienhechurías, para uso de viviendas familiar y comercial. Reestructuración casa principal; un (01) portón de metal de estacionamiento, una (01) puerta principal de entrada de metal, jardinería, ventanas con rejas de protección en metal, vidrios y hierro, sobre piso de cemento del techo casa principal, techo de platabanda, paredón divisional de bloques frisados, baño de habitación principal decorado en cerámica y un (01) cuarto para deposito, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2); planta baja, una (01) habitación principal con su baño con cerámica, dos (02) habitaciones, recibo, sala-comedor, un baño de servicio publico con cerámica, instalaciones de agua blancas y negras y construcción de un (01) tanque subterráneo, cinco mil litros de agua y posee un área de construcción aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 M2); segunda planta: posee tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavandero, recibo-comedor, piso de concreto, un alero tipo balcón, paredes de bloques sin frisar, posee un área de construcción aproximada de (120,00 M2); y local comercial; con paredes de bloques de concreto sin frisar, columnas en concreto de cementos, no posee techo, divisiones con paredes de bloques sin frisar, una (01) oficina con su baño, y tiene un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00M2).
Por otro lado se opone a la misma en relación a los enceres del hogar y bienes muebles, rechazando que hubieren quedado en el inmueble tales bienes, por un valor de Bs.70.000,00, según lo indica el accionante, además indica que deben incluirse a la comunidad de gananciales lo que ha obtenido el demandado en la empresa YOSTI,C.A.-
Considera este Tribunal necesario hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (…)”
Como se observa, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continúe con el nombramiento de partición, después de contestada la demanda, y ellos son:
1) Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
2) Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En el caso de autos, el segundo de los requisitos está cumplido pues se demanda la partición de una comunidad concubinaria habiéndose acompañado documentos públicos (copia certificada de sentencia definitiva cursante en el expediente Nro. 42573 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil de Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz y copia certificada del documento de propiedad del inmueble (bienechurias)) que apoyan la pretensión de la actora de que se parta el inmueble habido durante la vigencia de la unión concubinaria.
En cuanto al primero de los requisitos, se tiene que la demandada, a juicio de este operador de Justicia, reconoce que efectivamente debe partirse el inmueble referido por el accionante en el libelo de demanda, a pesar de negar y rechazar lo relativo a los bienes y enseres, y señalar los presuntos derechos de gananciales en la empresa YOSTI,CA.-
La casación venezolana, en esta materia se ha pronunciado, en reiteradas decisiones, de las cuales se trascribe parcialmente, la de más reciente fecha:

“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece (..)
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, debe haber contradicción sobre el carácter o la cuota de los interesados para que el juicio deba sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.

Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el presente caso se nos presenta la dualidad en virtud que en primer lugar el demandado reconoce y acepta partir el bien inmueble indicado, pero por otro lado rechaza lo relativo a los bienes y enceres señalados por el accionante, así como solicita se incluya los gananciales de la empresa YOSTI,C.A., ahora bien, en el caso del inmueble por cuanto a sido aceptado por ambas partes se acuerda ordenar la partición del mismo y en consecuencia la fijación del nombramiento de partidor como así se indicara en la dispositiva del fallo, y así se establece.-
En relación a los enceres y bienes dejados en el inmueble, observa este Juzgador que de la lectura del libelo de demanda en su capitulo IV la pretensión del accionante solo se limita a dos puntos específicos, la partición del bien inmueble y la fijación del valor del inmueble, mas sin embargo no esta en el petitorio lo relativo a los bienes y enceres por tanto los mismos no entran dentro de esta partición y así se establece.-
En relación a los derechos relativos a las partes, en la empresa YOSTI,C.A., observa este Juzgador que la parte demandada solo se limito a indicar la mencionada empresa, no señalo que carácter tiene el demandante en la misma, cuantas acciones posee, y no trajo a los autos ningún documento que avalara tal circunstancia, REQUISITO ESTE OBLIGATORIO para poder el Tribunal ordenar una continuidad en cuanto al nuevo bien a traves del juicio ordinario, al no hacerlo es fuerza para este Tribunal establecer que lo señalado por la accionada en relación a los gananciales de la empresa YOSTI,C.A., es improcedente en cuanto a derecho y asi se establece.-

V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano TIRADO ITRIAGO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.845 y de este domicilio. contra la ciudadana ARIANNY JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.621. y en consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del bien inmueble constituido por una casa signada con el Nro 10, ubicado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera, Unidad de Desarrollo UD 123, San Félix, Municipio Caronì del Estado Bolívar, dicho inmueble, tiene un área aproximada de un mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta céntimos (1.867,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la calle Sucre; SUR: con terrenos ocupados; ESTE: con la calle Cachamay y OESTE: con terrenos ocupados; y sobre la misma, unas bienhechurías, para uso de viviendas familiar y comercial. Reestructuración casa principal; un (01) portón de metal de estacionamiento, una (01) puerta principal de entrada de metal, jardinería, ventanas con rejas de protección en metal, vidrios y hierro, sobre piso de cemento del techo casa principal, techo de platabanda, paredón divisional de bloques frisados, baño de habitación principal decorado en cerámica y un (01) cuarto para deposito, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2); planta baja, una (01) habitación principal con su baño con cerámica, dos (02) habitaciones, recibo, sala-comedor, un baño de servicio publico con cerámica, instalaciones de agua blancas y negras y construcción de un (01) tanque subterráneo, cinco mil litros de agua y posee un área de construcción aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 M2); segunda planta: posee tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavandero, recibo-comedor, piso de concreto, un alero tipo balcón, paredes de bloques sin frisar, posee un área de construcción aproximada de (120,00 M2); y local comercial; con paredes de bloques de concreto sin frisar, columnas en concreto de cementos, no posee techo, divisiones con paredes de bloques sin frisar, una (01) oficina con su baño, y tiene un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00M2).-
SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la demandada de que se incluyan las gananciales de la empresa YOSTI,C.A. por los argumentos ya expuestos.-
Y así deciden conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código Civil.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO.,
DR. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO.,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/**r**
EXP. Nº 43.322