Ciudad Guayana, 17 de Enero de 2014
Años 203 y 154
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.458
En cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha cursante en el cuaderno Principal del presente recurso de amparo constitucional, procede este Tribunal a aperturar el Presente Cuaderno de Medidas del expediente nro.43.458, así mismo pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que la recurrente en amparo ciudadanos ASDRÚBAL BLANCO, ROSELIA SANTANA y MILAGROS JIMENEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos ante el I.P.S.A. bajo los números 75.976, 73.789 y 92.792 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de SIDOR C.A., empresa del Estado, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de abril de 1964, bajo el No. 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, como consta en el Acta N° 138 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 20 de junio de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003; bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., que luego cambió su denominación social a la actual, según consta en Acta N° 146 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 2005, también inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 abril de 2005 bajo el N° 45, Tomo 46-A Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G200106263, y cuyas actividades fueron declaradas de utilidad pública e interés social por el Gobierno Nacional, conforme al articulo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008; carácter el nuestro que se evidencia de Instrumento Poder que nos fuera otorgado por ante la Notara Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 41, Tomo 344, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, comparecen por ante este Tribunal constitucional conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia directa con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, e interponen el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, indicando que lo realizan “ante la violación de los Derechos Constitucionales de nuestra representada SIDOR C.A., como Empresa del Estado Venezolano”, al momento de ejercer el recurso de amparo lo hace con fundamento en Artículos 50, 112 en concordancia con el 299 ejusdem, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de los ciudadanos LUIS MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.944.847 y NINOSKA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.442, y un grupo de personas que se encuentran realizan acciones de obstaculizacion o limite el derecho constitucional a la libertad de tránsito, a la libertad económica de la accionante, así como el derecho a la propiedad, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de SIDOR C.A, fundamentando dicha peticion de amparo en lo siguiente:
“…Los Derechos Constitucionales mencionados se encuentran conculcados por el grupo de ciudadanos, constituido por los desempleados extrabajadores de empresas contratistas las cuales prestaron servicios en algún momento en SIDOR C.A., quienes obstaculizan, obstruyen e impiden el libre tránsito por las instalaciones del Portón III y Portón IV de nuestra representada, impidiendo el libre ingreso y egreso de la flota de autobuses de transporte para el traslado del personal de SIDOR C.A. a sus puestos de trabajo, así como a los trabajadores y trabajadoras de contratistas y proveedores, y la entrada y salida de vehículos de carga pesada que trasladan los materiales y productos para la venta, entre otros, lo que implica la afectación directa del desarrollo normal de las actividades productivas de la empresa, impidiendo la realización adecuada de las actividades económicas a las que se dedica ésta, asimismo impidiendo la utilización de las instalaciones del portón III y portón IV, siendo éste el área de ingreso, egreso y trasbordo del personal, para sus puestos de trabajo, de los proveedores y del despacho de los materiales y productos.
Las acciones desplegadas se han desenvuelto en las inmediaciones del portón III y portón IV de SIDOR C.A., y obedecen al requerimiento de este grupo de personas de ingresar a la nómina fija de trabajadores de nuestra representada, sin fundamentación legal alguna para tal exigencia, realizando acciones de presión a través de la extorsión, a pesar que nuestra representada ya dio respuesta a estos requerimientos no resultan procedentes.
Los agraviantes, con el despliegue de sus ilegítimas acciones afectan las actividades que normalmente se despliegan o desarrollan en las instalaciones de SIDOR C.A., pudiendo afectar principalmente el despacho de los productos siderúrgicos, así como la producción de la Acería de Planchones, Acería de Palanquillas, Tándems, Trenes de Largos y Decapado 2, por no poder ingresar a la planta los trabajadores de la empresa, lo cual puede implicar una pérdida de producción que tiene su equivalencia en toneladas y bolívares, y que se calcula tomando las horas que cada línea pueda estar detenida por este evento (según lo registrado por el área industrial en el sistema de interrupciones) y multiplicándolas por la productividad disponible programada, y a su vez está afectando directamente los despachos de los productos siderúrgicos lo que ocasiona que SIDOR C.A., pueda incumplir con las obligaciones contractuales y la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Ante esta situación, SIDOR C.A. les ha manifestado la necesidad de deponer sus acciones ilegítimas, ya que no tienen sustento legal alguno y sobre sus requerimientos nuestra representada ha ofrecido oportunas respuestas, cabe señalar, que mediante las acciones de fuerza antes descrita llevadas a cabo por los agraviantes, se causan graves perjuicios a la empresa SIDOR C.A., ya que está incurriendo en incumplimientos en la entrega de los productos, lo que implica graves daños a la empresa y a la colectividad en general, igualmente se afectan:
• Proyectos sociales como políticas de Estado relativas a la Misión Vivienda, por cuanto no se le podría despachar cabillas ni alambrón, lo que no les permite continuar con su objetivo, que es la construcción de viviendas para la comunidad a través de planes de carácter social.
• Puede darse la imposibilidad de entregar material para la construcción del metro de Valencia, de Maracaibo, e igualmente para la construcción de la represa de Tocoma, y las Termoeléctricas del Táchira.
• Se impide el abastecimiento de material para la fabricación de bombonas, así como, el suministro de oxígeno para centros asistenciales de salud.
• Se impide el abastecimiento de la hojalata para la fabricación de productos lácteos y otros alimentos de la canasta básica.
• Implica el retraso en la entrega de productos, incumplimiento a los clientes, lo que implica pérdida de horas hombre del personal, así como sanciones y penalidades de tipo civil y mercantil.
• Conlleva a la falta de ingreso de materia prima e insumos para la empresa.
• Implica igualmente, retraso en los pagos y la respectiva facturación de la empresa,
• Imposibilidad de entrega de los insumos para la industria alimenticia (enlatados) y para la industria automotriz.
De lo anteriormente señalado, se observa que las acciones desplegadas por los agraviantes acompañados de los demás ciudadanos presentes en el Portón III de la empresa, implica que se afecten igualmente los intereses del Estado Venezolano, indispensables para garantizar el bienestar de la comunidad, por lo que las acciones de fuerza antes descritas, causan graves perjuicios económicos a SIDOR C.A. y graves perjuicios al resto de la Nación, con pérdidas cuantiosas para el patrimonio del Estado Venezolano.
Honorable Juez; SIDOR C.A. es una Empresa del Estado Venezolano cuyas actividades fueron declaradas de utilidad pública por el Ejecutivo Nacional, y por ende forma parte del patrimonio de todos los Venezolanos, razón por la cual el perjuicio económico y social causado por los Agraviantes, resulta injustificable.
Ciudadano Juez, las continuas amenazas de reiteración de los hechos descritos y las acciones de fuerza desplegadas por los agraviantes y demás ciudadanos señalados, nos obligan a solicitar a su Despacho la RESTITUCION de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes mencionados, violentados bajo amenaza de reiteración, que cada día se radicalizan más.
Por todo lo antes expuesto, pedimos la restitución de los derechos constitucionales, conculcados injustamente, bajo pedido urgente de medida cautelar, la cual se desarrollará en Capítulo aparte. …”
En relacion a la procedencia del amparo manifiestan los presuntos agraviados lo siguiente:
“…La presente acción de amparo está destinada a la tutela constitucional de los derechos de nuestra representada, los cuales fueron conculcados por los Agraviantes antes identificados.
La vía de hecho denunciada nos obliga a encontrar en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía de factibilidad, así como expedita para la restitución, defensa y salvaguarda de los derechos constitucionales de nuestra representada y en especial, para lograr el cese definitivo de las violaciones directas y las amenazas de reiteración antes señaladas.
En el presente caso nuestra solicitud resulta procedente, ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías ordinarias de los derechos conculcados que el orden jurídico contempla. Son acciones de fuerza, incontroladas, que atacan directamente los derechos vinculados a la misión y existencia de esta Empresa Básica y Estratégica, así como de los grandes proyectos y misiones a nivel del Estado Venezolano, lo que transformará en irreparables los daños infringidos, de no otorgase la tutela correspondiente y en forma oportuna.
En el presente caso, la acción de amparo que se ejerce con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la violación de los arriba descritos derechos constitucionales y por la amenaza inminente de reiteración de las violaciones denunciadas, ya que resulta procedente ante la manifiesta insuficiencia de protección de los derechos constitucionales lesionados. Insistimos en señalar que no existe vía judicial expedita consagrada por la legislación ordinaria que nos permita defendernos de las acciones que se han ejecutado ni evitar las amenazas de restricción y conculcación de los derechos de nuestra representada….
…I. La violación actual de los derechos constitucionales de nuestra representada.
Nuestra representada se encuentra en el más absoluto y total estado de indefensión e incertidumbre, toda vez que los agraviantes persisten en las acciones ilegales antes descritas, ante lo cual el Poder Judicial no puede ser neutral.
De tal modo que, las acciones de fuerza se ejecutan con el propósito de generar severos trastornos en las actividades operativas y productivas de Sidor, afectando importantes sectores de interés nacional, así como el cumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles con los clientes, amparados mediante contratos comerciales, con la finalidad y/o pretensión de ingresar a la nómina fija de la empresa, sin cumplir con los procedimientos para ello, ni tampoco considerar la verdadera necesidad de fuerza laboral en SIDOR C.A., aunado al hecho que los representantes de SIDOR C.A. ya ha ofrecido oportuna respuesta a los requerimientos.
Los Despachos de productos siderúrgicos han sido afectados de la siguiente manera:

Producto Siderúrgico Pérdidas (Tn) (
Laminado en Caliente (LAC) (7309)
Laminado en Frío (LAF) (6242)
Hojalata (HOJ) (898)
Alambrón (ALA) (5657)
Cabilla (BAR) (3936)
Planchones (SLABS) (34)
Toneladas Total (sin despachar) (24076)
II. La amenaza actual de derechos constitucionales.
La violación de los derechos de nuestra representada también se expresa, bajo amenaza de reiteración. Por tanto, pedimos, amparar la restitución de los derechos conculcados y que cesen las graves y directas amenazas de reiteración.
El ejercicio del derecho de amparo y la acción de amparo, de acuerdo con lo establecido a lo largo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando haya violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Así lo establece expresamente el artículo 2 de la mencionada Ley.
Según la doctrina, la violación actual o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, constituyen el motivo por excelencia de la acción de amparo, entendiendo el artículo 2 de la Ley por: “amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente”. (cfr. Allan Brewer-Caras. Carlos M. Ayala Corao. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1988. p.32,).
Nada ni nadie puede justificar las acciones que por su propia mano están ejecutando los Agraviantes antes señalados, lo que se traduce en la violación efectiva, continua y reiterada en tiempo y espacio, de la que está siendo objeto nuestra representada.
… A) DERECHO AL LIBRE TRANSITO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
De dicha disposición constitucional, se colige el derecho de toda persona a transitar libremente por el territorio nacional y a través de cualquier medio, así como trasladar sus bienes y pertenencias en el país, sin más limitaciones que las de carácter legal, por lo que en el caso que nos ocupa, se puede considerar que con las acciones desplegadas por los agraviantes se ha conculcado el derecho al libre tránsito, ya que toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, y en este caso, se ha impedido la entrada, salida y libre circulación de del personal administrativo, operativo, de los proveedores, así como de los vehículos de carga pesada que trasladan materiales y productos siderúrgicos, violentándose el derecho constitucional al libre tránsito.
En consecuencia, con meridiana claridad se ha violentado el derecho al libre tránsito al impedir la circulación, por lo que solicitamos sea restituido el presente derecho.
B) DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Las acciones ilegales desplegadas por los agraviantes y demás personas involucradas, en el área del Portón III y Portón IV de SIDOR C.A., implican la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 299 ejusdem, ya que toda persona jurídica o natural puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y demás normativa legal, y en este caso, se están menoscabando la libertad económica de nuestra representada, al impedir su normal desarrollo, obstaculizando el ingreso y salida a la planta de los trabajadores, de los proveedores y de los despachos de materiales y productos siderúrgicos objetos de relaciones comerciales con los clientes.
De lo anterior se desprende que la única limitante a este derecho son las de carácter constitucional o legal, siempre que se den por razones de desarrollo humano, sanidad, seguridad, protección del ambiente u otras causas de interés social, por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social. En consecuencia, queda suficientemente claro que la base de estas limitantes reside en la necesidad de satisfacer exigencias y requerimientos propios del interés público, contra el cual no pueden prevalecer los derechos e intereses particulares, dentro de lo establecido por nuestra Carta Magna, ya que la sociedad política y jurídica ha sido concebida y creada para obtener el bienestar general, el bien común, pero sin que las personas puedan abdicar para ello de sus propios derechos, sino simplemente verlos restringidos por la necesaria preeminencia del interés público.
En este sentido, la Constitución establece con meridiana claridad, que el Estado debe garantizar la producción de bienes y servicios para responder y satisfacer las necesidades de la comunidad, lo que en este caso se ha visto menoscabado, ya que con las acciones desplegadas por los agraviantes, se han afectado servicios públicos y obras de carácter social, lo que va en detrimento de la sociedad, incluso en detrimento del interés público. En este marco conceptual, se orienta el artículo 299 de la Constitución, al establecer que el régimen socioeconómico del país, se fundamenta en los principios de justicia social, libre competencia, democratización, protección a la productividad, al ambiente y solidaridad, con el objetivo de lograr el desarrollo humano integral y una existencia digna para la comunidad.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitamos que sea restituido el derecho a la libertad económica de nuestra representada.
C) DERECHO A LA PROPIEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general… ”
Se colige de la citada norma constitucional, que el derecho a la propiedad es incólume para cualquier persona natural o jurídica, y en este sentido, en la actualidad dicha garantía se ve conculcada por las acciones ilegítimas desplegadas por los agraviantes, al no permitir que la empresa utilice sus instalaciones libremente, constituidas por los portones de ingreso y egreso a la planta.
En consecuencia, se ha violentado el derecho a la propiedad de nuestra representada, por lo que solicitamos sea restituido el presente derecho. ….”
Asi mismo solicitaron medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, y fundamentándonos en lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y sobretodo en el Poder Cautelar que posee el juez constitucional, solicitamos respetuosamente de su digno despacho se sirva acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordene a los Agraviantes antes señalados e identificados, así como también a cualquier otro ciudadano, que se encuentre dentro y/o fuera de las instalaciones de la empresa SIDOR C.A., se abstenga de realizar cualquier acto que impida, dificulte, obstaculice o limite el derecho constitucional a la libertad de tránsito, a la libertad económica de nuestra representada, así como el derecho a la propiedad, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de SIDOR C.A., específicamente:
1.- Ordene que se restituya y se restablezca el libre tránsito (ingreso y egreso) de la flota de autobuses encargados del servicio de transporte de personal de SIDOR C.A.; despejándose los canales de ingreso del Portón III y del Portón IV de SIDOR C.A. y permitiendo el acceso normal de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, así como de sus proveedores, e igualmente se restablezca la normalidad en los despachos de los productos siderúrgicos de nuestra representada.
2.- No se promueven acciones de fuerza y/o paralizaciones ilegales y/o situaciones conflictivas en perjuicio del normal desarrollo y operatividad de la Empresa, absteniéndose de incitar a otros ciudadanos para que mediante agravios violenten los derechos constitucionales, mediante acciones de obstaculización del libre tránsito lo que causa afectación de las actividades de la empresa, y cualquier otra acción individual o colectiva que perturbe o conculque los derechos constitucionales aquí denunciados.
3.- Se respeten los derecho al libre transito, a la libertad económica de nuestra representada y a la propiedad.
Las acciones emprendidas y lideradas por los antes señalados Agraviantes, no justifican reclamo o pretensión alguna que quieran ejercer, ya que afectan la productividad de SIDOR C.A. que es una empresa socialista del Estado Venezolano y. cuyas actividades fueron declaradas de utilidad pública por el Ejecutivo Nacional.
Estamos en plena conciencia de que el presente procedimiento de amparo, por su naturaleza, debe ser breve y tramitarse con preferencia a otros asuntos; pero ello no es incompatible con la petición cautelar que efectuamos, ya que a pesar de la celeridad de este tipo de procesos hay casos, como el que nos ocupa, en los cuales es necesario evitar la continuación de la violación de los derechos constitucionales antes que se dicte el fallo.
Por lo antes narrado, y ante la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritos suficientemente a lo largo del presente escrito, es necesario ciudadano juez que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada mientras dure el presente proceso, y de esa forma cese la flagrante violación a los derechos constitucionales de SIDOR C.A. Se anexan notas de prensa que reseñan la situación narrada, y constituye un hecho público notorio y comunicacional los agravios aquí denunciados, lo cual constituye plena prueba de conformidad con los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:
a) Se notifique formalmente a los Agraviantes antes señalados, del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.
b) Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nro. 8; a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría de la República y Defensora del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar, y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constitucionales de SIDOR C.A.,
c) Se practiquen todas las inspecciones, visitas y demás diligencias que resulten pertinentes y que el Tribunal considere necesarias, a los fines del pronunciamiento cautelar solicitado. …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida innominada solicitada por la parte recurrente, y a tal efecto considera:
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Es asi que las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente Nº 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
En relación a los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, nro. 156 que
(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora de los elementos alegados y documentos anexados al recurso de amparo constitucional este Tribunal observa que conjuntamente con el recurso de amparo, la accionante consigna resumen informativo del 11 al 16-1-2014, sobre la paralización de mercerizados, en la planta sidor, de dichos informes se observan notas de prensa de los diarios Primcia de fecha 11-1-14, correo del carona del 11-1-14 y Nueva Prensa de Guayana., de fecha 11-1-14, en los cuales se expone por los diarios de la zona, la situación de los tercerizados en las inmediaciones de la empresa CVG Sidor, e indican que trancan el porton 3 de la empresa, igualmente se consignaron en el dia de hoy, mediante diligencia, nota de prensa del diario primicia, en el cual se establece que los tercerizados, cerraron el portón 3 de sidor, notificas estas que tienen fuerza de hechos notorios comunicacionales ya que ha sido reseñado por los distintos medios de comunicación de la zona, por lo que de una revisión de los recaudos presentados por la accionante observa que existen fundados indicios, apuntalados por los hechos notorios a los que se ha hecho referencia que la presunta agraviada está siendo afectada gravemente por los actos realizados por los presuntos agraviantes así como el grupo de personas que los acompañan En consecuencia, sin prejuzgar sobre la participación de los accionados en los hechos narrados en la solicitud de amparo, pero a los efectos de este fallo, este Juzgador estima que existen fundadas razones para acordar la medida cautelar peticionadas por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:
Se le ordena a los presuntos agraviantes ciudadanos Luís Monagas y Ninoska López, antes identificados, así como a cualquier otro ciudadano, no trabajador de la empresa SIDOR, que se encuentre dentro y/o fuera de las instalaciones de la empresa SIDOR, se abstenga de realizar cualquier acto que impida, dificulte, obstaculice o limite el derecho constitucional a la libertad de tránsito, a la libertad económica de nuestra representada, así como el derecho a la propiedad, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de SIDOR C.A., específicamente:
1.- Ordene que se restituya y se restablezca el libre tránsito (ingreso y egreso) de la flota de autobuses encargados del servicio de transporte de personal de SIDOR C.A.; despejándose los canales de ingreso del Portón III y del Portón IV de SIDOR C.A. y permitiendo el acceso normal de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, así como de sus proveedores, e igualmente se restablezca la normalidad en los despachos de los productos siderúrgicos de nuestra representada.
2.- No se promueven acciones de fuerza y/o paralizaciones ilegales y/o situaciones conflictivas en perjuicio del normal desarrollo y operatividad de la Empresa, absteniéndose de incitar a otros ciudadanos para que mediante agravios violenten los derechos constitucionales, mediante acciones de obstaculización del libre tránsito lo que causa afectación de las actividades de la empresa, y cualquier otra acción individual o colectiva que perturbe o conculque los derechos constitucionales aquí denunciados.
3.- Se respeten los derechos al libre transito, a la libertad económica de nuestra representada y a la propiedad.-
A tal efecto y a los fines de la practica de esta medida se acuerda comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a fines de imponer a los agraviantes de la medidas innominadas acordadas acordando imponer a los presuntos agraviantes así como al grupo de personas que se encuentren realizando dichos actos antes descritos, del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que establece “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”.- Asi mismo se le señala que todos los días y horas son hábiles para este procedimiento, debido a su naturaleza, asi como debe ser tramitado con celeridad.-
A los fines de la practica de esta medida se ordenan los siguientes oficios:
1) comandante de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Comando Regional No. 8 de Ciudad Guayana.
2) Representante de la Defensoría del Pueblo con competencia en el Estado Bolívar, específicamente en Puerto Ordaz.-
3) Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma, así como del libelo y de su admisión.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. PUERTO ORDAZ, AL DIECISIETE (17) DIA DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN. EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO

EXPEDIENTE N° 43.458.