REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Mediante solicitud recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04/02/2005, por motivo de haberse declarado INCOMPETENTE por el Territorio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante Oficio Nº 025-10-05, presentada por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ SOLANO y NUBIA MERCEDES LUGO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.907.247 y V-13.807.804 respectivamente, y domiciliados en San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR M. TEJEDA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.508 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha 30 de junio de año 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, la cuál se encuentra inserta bajo el Nº 77, Folio Nº 153 y 154 del Libro Original Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.992, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud que cursa al folio Nº 4. Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización La Victoria, Casa Nº 5, Manzana 20, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual decidieron separarse de hecho a partir del día 23 de febrero del año 1.998, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prologada de vida en común por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 16 de febrero del 2.005, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha 09 de enero del 2013, el Dr. JOSÉ SARACHE MARÍN, Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada el 09 de diciembre del año 2.013, por la Dra. ANA DELLANIRA VIZCAINO PERALES, Fiscal Séptimo Auxiliar Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 10 de enero del 2.014, venció el lapso de los diez (10) días de despacho conforme los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo objeción a dicha solicitud.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ SOLANO y NUBIA MERCEDES LUGO LOZANO respectivamente y plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, la cuál se encuentra inserta bajo el Nº 77, folio 153-154 del Libro original Nº 1 de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.992, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, consignada en fecha 10 / 08 / 2004, que cursa al folio Nº 02.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley, por juicio autónomo.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de ENERO del Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 37.693
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