REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000972
ASUNTO : FP11-L-2011-000972


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ DIAMONT DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.222.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o JOHANNY JOSEPH DÍAZ, JOYCE FLORES y ANDREINA DEL VALLE ORSINI LISA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544, 138.315, 182.189 y 181.061 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILAR QUINTERO, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs, 107.010, 82.436 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDA OCUPACIONAL.-

Antecedentes

En fecha 03 de octubre de 2011, la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ DIAMONT DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.222,, debidamente asistida por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o JOHANNY JOSEPH DÍAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 138.315 respectivamente, interpuso demanda por Enfermedad Ocupacional, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de octubre de 2011 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora aduce, que su mandante inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), en fecha 21 de octubre de 1996, ocupando inicialmente en el cargo de Secretaría III, lugar de trabajo SINTRALCASA, el cual consistía en realizar todo lo relacionado en defensa de los trabajadores, se encargaba de llevar documento a las áreas criticas de la empresa, como ejemplo, planta de carbón, fundición de celdas, etc. Por lo que estuvo expuesta al polvo, humo y los gases inorgánicos que producía el área de trabajo.-

Como consecuencia de las condiciones extremas en la que prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G. ALCASA, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Los síntomas que empezó a padecer la extrabajadora debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometida fueron: Dificultad para Respirar, Cansancio Físico y Dolor Intenso en ambos Oídos

Estos síntomas, trajeron como consecuencia, que la ciudadana hoy demandante, fuese llevada de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en reiteradas ocasiones.

Sin embargo, a pesar de la condición grave del demandante de autos, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: Salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un pago no discriminado con ocasión a la denominada “Estrategia Laboral” a que se hace referencia anteriormente. No obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó al hoy accionante del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa en fecha 15 de octubre de 2000. Siendo incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una Incapacidad Absoluta y Permanente, y el diagnostico del médico legista fueron las siguientes patologías: Bronquitis Crónica de curso severo y Rinopatia Crónica.

Lo cierto es que después de muchas luchas iniciadas por los enfermos ocupacionales del Sector Aluminio, a fin de que le reconocieran el derecho a la pensión por Incapacidad, dada la cotización que le era descontada de su sueldo para el fondo de jubilación y pensión, los enfermos ocupacionales lograron que la estrategia laboral fuera revestida a través de la Resolución 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 emanada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, donde se ordena la reincorporación de todos los enfermos ocupacionales de las empresas C.V.G. ALCASA, C.V.G. BAUXILUM, C.A., C.V.G. VENALUM, C.A. y C.V.G. CARBONORCA, con el respectivo pago de las pensiones de lo cual eran acreedores desde el momento de la desincorporación como trabajador activo del hoy accionante hasta la efectiva incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las respectivas empresas, reconociéndose de esta manera la enfermedad ocupacional y discapacidad certificada por el Seguro Social a través de la comisión evaluadora, la cual fue creada con el propósito de dar cumplimiento con el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

Una vez ratificado el grado de incapacidad por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa C.V.G. ALCASA, a través de transacción judicial acuerda su incorporación y pago de todas las pensiones de la cual es acreedor tal como consta en transacción suscrita por ante los Tribunales Laborales de esta jurisdicción, lo que evidencia la renuncia expresa por parte de la empresa la prescripción establecida en la LOPCYMAT, dado a que la reevaluación otorga un nuevo certificado y a partir de esa fecha es que empieza a computarse el lapso de prescripción para reclamo de indemnización de enfermedad ocupacional tal como lo establece el artículo 9 de la referida ley.

Ahora bien, la transacción que da origen al reconocimiento de la enfermedad ocupacional de la hoy demandante, tiene como base el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 28 de noviembre de 2001, y la resolución que ordena la incorporación de las mismas condiciones como si no hubiera existido estrategia laboral del Sector Aluminio, se puede decir que no opera la prescripción en este caso, por cuanto la misma fue condonada al momento de ser revestida la estrategia laboral y se le otorgara un nuevo certificado de incapacidad por el Seguro Social.

De igual forma señala la accionante que posee una Discapacidad Total y Permanente de orden mixto: enfoque ocupacional, lo cual es una consecuencia de las lesiones de origen ocupacional, con lo cual queda demostrado la responsabilidad objetiva de C.V.G. ALCASA, las cuales trajeron como consecuencia el impedimento de realizar todas aquellas actividades que signifiquen un esfuerzo físico de mediana intensidad.

La situación anteriormente planteada, denota un hecho de injusticia social y familiar para el hoy accionante, por cuanto la empresa luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin indemnización alguna a los trabajadores que adquirieron enfermedades producto de la mencionada negligencia, sin considerar que están impedidos para optar por cualquier puesto trabajo vista la incapacidades referida.

En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que los representantes judiciales de la parte actora demandan Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ DIAMONT DE CASTRO los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional la cantidad de Bs. 38.705,50; Indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 36.867,60; Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 133.498,75 y por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 02de mayo de 2012, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de julio de 2013, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fueron consignados por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitiendo la relación laboral con la demandante, así como la fecha de ingreso y el cargo desempeñado.

Así mismo negó en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

De manera subsidiaria se alega la Prescripción de sus reclamos en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. En efecto dicha enfermedad fue diagnosticada conforme se indica en la planilla forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de 28 de junio de 2000, desde la fecha indicada hasta la fecha en que se verificó la notificación de su representada en fecha 10 de octubre de 2011 han transcurrido más de dos (2) años a que se refiere el prenombrado artículo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 22 de julio de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 30 de julio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que por auto de fecha 02 de octubre de 2013, a solicitud de las representaciones legales de las partes demandante y demandada respectivamente, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en esa misma fecha para que la misma sea celebrada el día Trece (13) de enero de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por el ciudadano Secretario de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA N°49.544, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano RAFAEL GREGORIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.495, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CVG ALCASA S. A.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho manifestando lo siguiente:…Que su mandante inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), en fecha 21 de octubre de 1996, ocupando inicialmente en el cargo de Secretaría III, lugar de trabajo SINTRALCASA, el cual consistía en realizar todo lo relacionado en defensa de los trabajadores, se encargaba de llevar documento a las áreas criticas de la empresa, como ejemplo, planta de carbón, fundición de celdas, etc. Por lo que estuvo expuesta al polvo, humo y los gases inorgánicos que producía el área de trabajo.-

Como consecuencia de las condiciones extremas en la que prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G. ALCASA, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Los síntomas que empezó a padecer la extrabajadora debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometida fueron: Dificultad para Respirar, Cansancio Físico y Dolor Intenso en ambos oídos, estos síntomas, trajeron como consecuencia, que la ciudadana hoy demandante, fuese llevada de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en reiteradas ocasiones.

Sin embargo, a pesar de la condición grave del demandante de autos, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: Salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un pago no discriminado con ocasión a la denominada “Estrategia Laboral” a que se hace referencia anteriormente. No obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó al hoy accionante del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa en fecha 15 de octubre de 2000. Siendo incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una Incapacidad Absoluta y Permanente, y el diagnostico del médico legista fueron las siguientes patologías: Bronquitis Crónica de curso severo y Rinopatia Crónica.

Lo cierto es que después de muchas luchas iniciadas por los enfermos ocupacionales del Sector Aluminio, a fin de que le reconocieran el derecho a la pensión por Incapacidad, dada la cotización que le era descontada de su sueldo para el fondo de jubilación y pensión, los enfermos ocupacionales lograron que la estrategia laboral fuera revestida a través de la Resolución 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 emanada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, donde se ordena la reincorporación de todos los enfermos ocupacionales de las empresas C.V.G. ALCASA, C.V.G. BAUXILUM, C.A., C.V.G. VENALUM, C.A. y C.V.G. CARBONORCA, con el respectivo pago de las pensiones de lo cual eran acreedores desde el momento de la desincorporación como trabajador activo del hoy accionante hasta la efectiva incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las respectivas empresas, reconociéndose de esta manera la enfermedad ocupacional y discapacidad certificada por el Seguro Social a través de la comisión evaluadora, la cual fue creada con el propósito de dar cumplimiento con el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

Una vez ratificado el grado de incapacidad por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa C.V.G. ALCASA, a través de transacción judicial acuerda su incorporación y pago de todas las pensiones de la cual es acreedor tal como consta en transacción suscrita por ante los Tribunales Laborales de esta jurisdicción, lo que evidencia la renuncia expresa por parte de la empresa la prescripción establecida en la LOPCYMAT, dado a que la reevaluación otorga un nuevo certificado y a partir de esa fecha es que empieza a computarse el lapso de prescripción para reclamo de indemnización de enfermedad ocupacional tal como lo establece el artículo 9 de la referida ley.

Ahora bien, la transacción que da origen al reconocimiento de la enfermedad ocupacional de la hoy demandante, tiene como base el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 28 de noviembre de 2001, y la resolución que ordena la incorporación de las mismas condiciones como si no hubiera existido estrategia laboral del Sector Aluminio, se puede decir que no opera la prescripción en este caso, por cuanto la misma fue condonada al momento de ser revestida la estrategia laboral y se le otorgara un nuevo certificado de incapacidad por el Seguro Social.

De igual forma señala la accionante que posee una Discapacidad Total y Permanente de orden mixto: enfoque ocupacional, lo cual es una consecuencia de las lesiones de origen ocupacional, con lo cual queda demostrado la responsabilidad objetiva de C.V.G. ALCASA, las cuales trajeron como consecuencia el impedimento de realizar todas aquellas actividades que signifiquen un esfuerzo físico de mediana intensidad.

La situación anteriormente planteada, denota un hecho de injusticia social y familiar para el hoy accionante, por cuanto la empresa luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin indemnización alguna a los trabajadores que adquirieron enfermedades producto de la mencionada negligencia, sin considerar que están impedidos para optar por cualquier puesto trabajo vista la incapacidades referida.

En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que los representantes judiciales de la parte actora demandan Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ DIAMONT DE CASTRO los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional la cantidad de Bs. 38.705,50; Indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 36.867,60; Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 133.498,75 y por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINOS DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió que existió la relación laboral entre su mandante y la actora, así como la fecha de ingreso, y el cargo desempeñado por la accionante, igualmente opuso las Defensas Perentorias de Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de su representada, y la Prescripción, y finalmente, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar…

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, y de la procedencia o no del COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.


1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a las copias fotostática de la certificación, cursante al folio 10 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora padece de BRONQUITIS CRONICA DE CURBO SEVERO, RINOPATÍA CRONICA, y que la certificación fue expedida en fecha 28/06/2001. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática, cursante al folio 11 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor terminó la relación de trabajo con la accionada en fecha 31/07/2001, y recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 02/09/2001. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de la ficha, cursante al folio 12 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental la condición de pensionadas de la parte actora. Y así se establece.

2) De la Exhibición.
2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada, para la exhibición de la Historia Clínica o médica de la parte actora, la parte accionada no la exhibió, por lo que se le aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto la afirmación de que la actora padecía BRONQUITIS CRONICA DE CURBO SEVERO, RINOPATÍA CRONICA. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostática de la certificación, cursante al folio 75 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora padece de BRONQUITIS CRONICA DE CURBO SEVERO, RINOPATÍA CRONICA, y que la certificación fue expedida en fecha 28/06/2001. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de Registro de Asegurado, cursante al folio 76 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora fue inscrita en el IVSS por la parte accionada. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 77 al 94 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental transacción celebrada entre las partes. Y así se establece.

De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG ALCASA, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 21 y 22 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana MIRIAM DIAMONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.934.222, tiene una Pensión otorgada por el Seguro Social asociada por la contingencia de Invalidez, cuyo número es 20040136934 asignada en el Banco Del Sur. Y así se establece.

PUNTOS PREVIOS.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte accionada sobre la violación de normas procedimentales referidas al procedimiento administrativo previo de reclamación por ante la empresa, a que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es una prerrogativa legal que tiene por tratarse en este caso de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, a quienes se les extendió los privilegios que tiene la República, conforme lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico para el desarrollo de Guayana. Tal violación de carácter procedimental acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme lo preceptúa el artículo 60 ejusdem.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial en casos análogos, en sentencia N° 0989 del 17/05/2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establecido el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a la demanda; en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente la Defensa Perentoria de Prohibición de la Admisión de la Acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo alegada por la representación judicial alegada por la parte accionada, ello con fundamente a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada que esta operadora de justicia acoge en el presente proceso. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción, lo cual lo realizó en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. En efecto dicha enfermedad fue diagnosticada conforme se indica en la planilla forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de 28 de junio de 2000, desde la fecha indicada hasta la fecha en que se verificó la notificación de su representada en fecha 10 de octubre de 2011 han transcurrido más de dos (2) años a que se refiere el prenombrado artículo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En un mismo orden de ideas, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos desde el año 2000 ha determinado el criterio de que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el diagnostico de la enfermedad, así como para la fecha de la interposición de la demanda.

Así tenemos entonces, en el caso que nos ocupa, que en fecha 28/06/2001 el MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE SALUD, DIVISIÓN DE REHABILITACIÓN, COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INVALIDEZ, PUERTO ORDAZ, emitió CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, mediante el cual certificó que la ciudadana DIAMONT DE CASTRO MIRIAN DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.934.222 padecía BRONQUITIS CRONICA DE CURSO SEVERO, RINOPATÍA CRONICA, y la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL fue interpuesta por la ciudadana DIAMONT DE CASTRO MIRIAN DE LA CRUZ en fecha 03/10/2011, por lo que en vista, que el cuerpo normativo aplicable en la presente causa es la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y como quiera que desde la constatación de la enfermedad de la actora que data de fecha 28/06/2001 hasta la interposición de la demanda en fecha 03/10/2011 ha transcurrido más de 10 años, es decir, se excedió a los dos (2) años dispuestos en la ley sustantiva derogada, es por lo que esta sentenciadora concluye que en la presente causa operó la prescripción. Y así se establece.

Finalmente del análisis de los alegatos de las partes, y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye que es improcedente la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Admisión de la Acción por no haberse agotado el Procedimiento Administrativo Previo, que en la presente causa procede la Defensa Perentoria de la Prescripción, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DIAMONT DE CASTRO MIRIAN DE LA CRUZ en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA). Y así se establece.


DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO alegada por la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada. Y así se establece.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por la ciudadana MIRIAN DE LA CRUZ DIAMONT DE CASTRO en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA) ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se establece.


CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30 p m) de la tarde.



EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.