REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001316
ASUNTO : FP11-L-2011-001316
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNYDE CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.552.547, 18.882.181, 18.139.128, 8.540.116, 9.906.945, 15.688.437, 13.620.473, 15.476.916, 13.008.863, 20.286.523 y 4.696.419 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS y ANA MARÍA DI SCIPIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 87.531 y 106.601 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 36, Tomo A-6 y posterior cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 1901- A, en fecha 26 de septiembre de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.263.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Antecedentes
En fecha 16 de diciembre de 2011, los ciudadanos ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS y ANA MARÍA DI SCIPIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 87.531 y 106.601 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las partes actoras ciudadanos: ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNYDE CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.552.547, 18.882.181, 18.139.128, 8.540.116, 9.906.945, 15.688.437, 13.620.473, 15.476.916, 13.008.863, 20.286.523 y 4.696.419 respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de septiembre de 2011 ordeno despacho saneador a la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 123 de la L.O.P.T.
Subsanada la demanda en tiempo útil, la misma fue admitida fecha 10 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus mandantes los ciudadanos: ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNYDE CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, comenzaron a prestar sus servicios laborales, por cuenta y bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA como: Ayudante, Ayudante, Mecánico, Ayudante, Chofer de Gandola de Segunda, Carpintero, Ayudante Carpintero, Ayudante, Ayudante, Ayudante y Carpintero en fechas 17/01/2011, 20/07/2010, 06/09/2010, 30/09/2010, 15/08/2011, 25/05/2011, 07/09/2011, 31/08/2011, 01/06/2011, 07/09/2011 y 25/04/2011 respectivamente, en el proyecto de obra SL-P/BO-007-10 en la construcción de urbanismo y 16 edificios de 24 apartamentos c/u, laborando sus clientes específicamente en la construcción de los módulos de edificios Nº 7 y 8 en la prolongación de la Av. Rómulo Gallego de la población de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, contratados por el INAVI.
Siendo que en fechas: 02/09/2011, 20/09/2011, 06/09/2011, 20/09/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011 y 08/11/2011, respectivamente el representante del patrono les manifestó que estaban despedidos de sus actividades ordinarias que desempeñaban hasta esas fechas, ajustándose esa conducta del patrono a un Despido Justificado, por no existir causa justificada, para poner fin a la relación de trabajo existente. Así mismo les manifestó que se encontraban elaboradas sus respectivas liquidaciones, procediendo estos a recibirlas, lo cual se toma en consideración de un anticipo por concepto de pago de las prestaciones sociales ya que las mismas, no fueron calculadas bajo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, así como tampoco con lo establecido en los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción conexos y similares 2010-2012, que rigen las condiciones para prestar servicio los trabajadores del sector construcción.
Es el caso que la demandada sociedad mercantil no les canceló a sus representados la totalidad de los beneficios que por concepto de Prestaciones Sociales le adeudan, por existir diferencias en la aplicación de la normativa legal.
Por lo que puede inferirse cuando el representante del patrono realizó, el cálculo de los beneficios, cometió error en los días y la antigüedad aplicarse en cada caso común.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que los hoy los accionantes proceden a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que sea condenada al pago de la diferencia de los conceptos por cobro de prestaciones sociales se le adeudan a cada uno de los extrabajadores aquí demandantes, siendo que los referidos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción Conexos y Similares 2010-2012.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se negó la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda presentado en fecha 16/12/2011 por las representaciones judiciales de las partes actoras.-
Verificada la notificación de la parte demandada y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de abril de 2012, la misma fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha
audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admitiendo la existencia de la relación laboral entre los extrabajadores demandantes y su representada, así como la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes el cargo desempeñado y el proyecto de construcción para el cual fueron contratados
Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos tanto de hechos como en el derecho explanados por los actores en su libelo de demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 05 de octubre de 2012, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto fecha 15 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintiséis (26) de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de diversos diferimientos por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se dictó auto de diferimiento de Audiencia en la presente causa, para el día Ocho (08) de enero de 2014, a las 2:00 p. m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNYDE CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS Y ANA MARÍA DI SCIPIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.531 y 106.601, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.263, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes los ciudadanos: ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNYDE CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO, comenzaron a prestar sus servicios laborales, por cuenta y bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA como: Ayudante, Ayudante, Mecánico, Ayudante, Chofer de Gandola de Segunda, Carpintero, Ayudante Carpintero, Ayudante, Ayudante, Ayudante y Carpintero en fechas 17/01/2011, 20/07/2010, 06/09/2010, 30/09/2010, 15/08/2011, 25/05/2011, 07/09/2011, 31/08/2011, 01/06/2011, 07/09/2011 y 25/04/2011 respectivamente, en el proyecto de obra SL-P/BO-007-10 en la construcción de urbanismo y 16 edificios de 24 apartamentos c/u, laborando sus clientes específicamente en la construcción de los módulos de edificios Nº 7 y 8 en la prolongación de la Av. Rómulo Gallego de la población de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, contratados por el INAVI.
Siendo que en fechas: 02/09/2011, 20/09/2011, 06/09/2011, 20/09/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011, 08/11/2011 y 08/11/2011, respectivamente el representante del patrono les manifestó que estaban despedidos de sus actividades ordinarias que desempeñaban hasta esas fechas, ajustándose esa conducta del patrono a un Despido Justificado, por no existir causa justificada, para poner fin a la relación de trabajo existente. Así mismo les manifestó que se encontraban elaboradas sus respectivas liquidaciones, procediendo estos a recibirlas, lo cual se toma en consideración de un anticipo por concepto de pago de las prestaciones sociales ya que las mismas, no fueron calculadas bajo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, así como tampoco con lo establecido en los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción conexos y similares 2010-2012, que rigen las condiciones para prestar servicio los trabajadores del sector construcción.
Es el caso que la demandada sociedad mercantil no les canceló a sus representados la totalidad de los beneficios que por concepto de Prestaciones Sociales le adeudan, por existir diferencias en la aplicación de la normativa legal.
Por lo que puede inferirse cuando el representante del patrono realizó, el cálculo de los beneficios, cometió error en los días y la antigüedad aplicarse en cada caso común.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que los hoy los accionantes proceden a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que sea condenada al pago de la diferencia de los conceptos por cobro de prestaciones sociales se le adeudan a cada uno de los extrabajadores aquí demandantes, siendo que los referidos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción Conexos y Similares 2010-2012.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la existencia de la relación laboral entre los extrabajadores demandantes y su representada, así como la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes el cargo desempeñado, y el proyecto de construcción para el cual fueron contratados.
Finalmente la parte accionada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por las partes actoras en su escrito libelar.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la constatación del tipo de contrato de trabajo que rigió la relación laboral que existió entre los actores y la accionada, y precisar que tipo de indemnización se produce con motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como la determinación de la existencia o no de alguna diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 69 al 76, 79 al 98, 100 al 115, 117 al 140 de la segunda pieza del expediente, y las documentales, cursantes a los folios 04 al 18, 20 al 32, 34 al 35, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios devengados por los actores.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 77, 99, 116, 141 de la segunda pieza del expediente, y las instrumentales, cursantes a los folios 02, 15, 19, 24, 33 y 36 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
constatándose en dichas instrumentales el tiempo de servicio laborado por los actores en el ente de trabajo, así tenemos que la ciudadana ONEIDA ZARPA SUAREZ, tuvo un tiempo de servicio de 7 meses y 15 días, es decir, desde el 17/01/2011 hasta el 02/09/2011, el ciudadano LUIS ALFREDO OROPEZA, tuvo un tiempo de servicio de 1 año y 2 meses, es decir desde el 20/07/2010 hasta el 20/09/2011, el ciudadano YOHAN ITRERO, tuvo una duración de 11 meses y 13 días, es decir, desde el 06/09/2010 hasta el 19/08/2011, el ciudadano MIGUEL GUILLEN, tuvo una duración de 11 meses y 20 días, es decir, desde el 30/09/2011 hasta el 20/09/2011, el ciudadano JOSÉ VIAMONTE, tuvo una duración de 2 meses y 23 días, es decir desde el 15/08/2011 hasta el 08/11/2011, el ciudadano YOSLEN ASTUDILLO, tuvo una duración de 5 meses y 13 días, es decir, desde el 25/05/2011 hasta el 08/11/2011, el ciudadano YONNY CARVAJAL, tuvo una duración de 2 meses y 1 día, es decir, desde el 07/09/2011 hasta el 08/11/2011, el ciudadano ARUN VIVAS, tuvo una duración de 2 meses y 7 días, es decir, desde el 31/08/2011 hasta el 08/11/2011, el ciudadano CARLOS ALFREDO VERA, tuvo una duración de 2 meses y 1 día, es decir, desde el 07/09/2011 hasta el 08/11/2011, y el ciudadano FENIEL ROMERO, tuvo una duración de 6 meses y 13 días, es decir, desde el 25/04/2011 hasta el 08/11/2. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 78 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano CESAR RONDÓN laboró para la empresa accionada desde el 17/01/2011 hasta el 02/09/21011, ocupando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bolívares 83,05. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 37 al 63 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor
probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la construcción de viviendas multifamiliares en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Lote B, Edificios Nros. 7 y 8, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Y así se establece.
2) De la Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓMINA para que exhiba la totalidad del expediente laboral de los actores, la parte accionada no los exhibió, alegando que cursan a los autos los recibos de pagos, en los cuales se constatan los salarios de los actores, así como también la accionada manifiesta que reconoce las fechas de inicio de la relación de trabajo, e igualmente las fechas de egreso, de los accionantes, en consecuencia al producirse tal reconocimiento no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 69 al 75 y su vuelto de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que los ciudadanos VIAMONTE JOSÉ RAMÓN, ASTUDILLO LOPEZ YOSLEN RAFAEL, CARVAJAL LEAL JONNY DE JESÚS, VIVA ACOSTA ARUN RAMÓN, RODRIGUEZ PABON ROBERT WARKER, VERA GONZALEZ CARLOS ALFREDO, Y FENIEL ROMERO, suscribieron supuestos contratos por tiempo determinado, y en los mismos establecieron que la relación de trabajo tendía una vigencia de 3 meses, igualmente establecieron sus salarios, sus ocupaciones y que fueron contratados para laborar en la construcción del edificio número dos del lote a, del proyecto de CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA ROMULO GALLEGOS. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 77 al 87 de las tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales contentivas de las liquidaciones que los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS ALFREDO OROPEZA, YOHAN ITRERO Y MIGUEL GUILLEN prestaron servicios para la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, rigiéndose bajo la modalidad del contrato por tiempo indeterminado, ello como consecuencia, de que dichos ciudadanos no suscribieron contrato de trabajo alguno con el ente de trabajo accionado, de igual modo se constata de las liquidaciones que los ciudadanos JOSÉ VIAMONTE, YONNY CARVAJAL, ARUN VIVAS Y CARLOS VERA, aunque suscribieron contratos de trabajo por tiempo determinado, los mismos eran por 3 meses, sin embargo, fueron resueltos antes de la expiración de la fecha estipulada en los referidos contratos, y finalmente se verifica de las liquidaciones que los ciudadanos YOSLEN ASTUDILLO, ROBERTO RODRIGUEZ, Y FENIEL ROMERO, aunque
suscribieron unos contratos por tiempo determinado, los referidos ciudadanos excedieron su tiempo de prestación de servicio en la sociedad mercantil accionada. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 89 al 94 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO, ESTADO BOLÍVAR, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 47 al 52 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales escrito denominado acuerdo de pago, signado bajo el Nro. 032-2011-03-00261. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 71 y 72 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales una relación de costos, así como también el ente administrativo informó al tribunal que el contrato había sido modificado en cuanto a la construcción de 16 edificios rebajándose a 8 edificios de veinticuatro apartamentos.
FUNDAMENTO DE DERECHO.-
Previamente al pronunciamiento sobre el fondo en la presente causa, es menester para esta juzgadora establecer las distintas modalidades de los contratos de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo que se produjeron entre los actores y la accionada, para lo cual es indispensable traer a colación lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), así tenemos, que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 73:…El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…
En un mismo orden de ideas, preceptúa el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) lo siguiente:
ARTÍCULO 74:…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…
Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportados al proceso, esta sentenciadora pudo concluir que la relación de trabajo que existió entre los actores y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se rigió bajo distintas modalidades, así tenemos que en el caso de los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS ALFREDO OROPEZA, YOHAN ITRERO Y MIGUEL GUILLÉN, la relación de trabajo que existió entre los referidos ciudadanos y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA se rigió bajo la modalidad del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.
En lo que respecta a los ciudadanos YOSLEN ASTUDILLO, ROBERTO RODRIGUEZ Y FENIEL ROMERO, esta juzgadora pudo verificar, que aunque suscribieron contratos de trabajo por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los actores se excedieron en el tiempo de servicio acordado, sin que se produjera la prorroga que justificara la extensión del tiempo de servicio, por lo que en aplicación al principio de la realidad de los hechos en concatenación con el análisis de las liquidaciones en las cuales se constata la extensión del tiempo del servicio, esta sentenciadora concluye que en este caso la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada se rigió bajo la modalidad del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ VIAMONTE, YONNY CARVAJAL, ARUN VIVAS Y CARLOS VERA, esta sentenciadora pudo constatar que en estos casos la relación de trabajo se rigió bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo determinado, sin embargo, tales contratos se resolvieron antes de la expiración del término acordado en los mismos. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso pudo constatar, que la accionada pagó a los actores las prestaciones sociales y demás derechos laborales en forma correcta con relación a los salarios y conceptos descritos en las liquidaciones, sin embargo existe una diferencia que la accionada adeuda a los accionantes, la cual versa sobre las indemnizaciones por despido injustificado y por resolución del contrato por tiempo determinado, en consecuencia, esta sentenciadora precisa que las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) deben ser pagadas a los actores que mantuvieron la relación de trabajo por tiempo indeterminado, y en el caso de los trabajadores que sostuvieron una relación de trabajo por tiempo determinado, y se les resolvió el contrato antes de la expiración del término la accionada deberá pagarles las indemnizaciones dispuestas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en concatenación con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Del mismo modo, señala esta sentenciadora, que con motivo a que es procedente el reclamo de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ya que se verificó el despido injustificado, en los casos de los actores contratados por tiempo indeterminado, y por cuanto la accionada realizó el pago del concepto de preaviso dispuesto en el artículo 104 de la ley sustantiva, por lo que al calculársele a los actores las indemnizaciones sustitutivas del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá adecuarse el pago de dicho concepto; ya que en las liquidaciones reconocidas por las partes, la accionada pagó lo previsto en el artículo 104 de la norma supra señalada, ello en virtud a que el preaviso dispuesto en el artículo 104 y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125, ambas normas preceptuadas en la ley supra señalada no son concurrentes, es decir, no se deben pagar ambos conceptos, ya que los
mismos son excluyentes, en consecuencia, deberá realizarse el cálculo respectivo de la indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y deducirsele el preaviso 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) pagado por la accionada. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ONEIDA ZERPA, LUIS OROPEZA, YOHAN ITRERO, MIGUEL GUILLEN, JOSÉ VIAMONTE, YOSLEN ASTUDILLO, JONNYDE CARVAJAL, ARUN VIVAS, ROBERT RODRÍGUEZ, CARLOS VERA y FENIEL ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
A) A LA CIUDADANA ONEIDA ZERPA SUAREZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SESENTA Y UNO (Bs. 5.061,3) (Bs. 5.061,3) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 168,71 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
2.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS TREINTA CON 64/100 (Bs. 2.530,64) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs.
168,71 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la el monto de BOLÍVARES CINCO MIL SESENTA Y UNO (Bs. 5.061,3) 5.061,3) a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS TREINTA CON 66/100 (Bs. 2.530,66)), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.
B) A EL CIUDADANO LUIS ALFREDO OROPEZA:
1.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 3/100 (Bs. 5.292,3) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 176,41 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
2.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 02/100 (Bs. 2.646,02) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 45 días por Bs. 176,41 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la el monto de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 45/100 (Bs. 7.938,45) a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 43/100 (Bs. 5.292,43), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.
C) A EL CIUDADANO YOHAN ITRERO :
1.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 7/100 (Bs. 5.477,7 ) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 182,59 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
2.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 89/100 (Bs. 2.738,89) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 182,59 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la el monto de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 7/100 (Bs. 5.477,7) a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 81/100 (Bs. 2.738,81), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.
D) A EL CIUDADANO MIGUEL GILLEN:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL VEINTINUEVE CON 9/100 (Bs. 7.029,9) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 234,33 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
2.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CATORCE CON 94/100 (Bs. 3.514,94) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 234,33 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la el monto de BOLÍVARES SIETE MIL VEINTINUEVE CON 9/100 (Bs. 7.029,9) a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CATORCE CON 96/100 (Bs. 3.514,96), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.
E) A EL CIUDADANO YOSLEN ASTUDILLO:
1.- La cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 4/100 (Bs. 1.820,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 182,04 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
2.- El monto de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 29/100 (Bs. 1.456,29) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 182,04 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la suma de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON 6/100 (Bs. 2.730,6), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 31/100 (Bs. 1.274,31), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.
F) A EL CIUDADANO ROBERTO RODRIGUEZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 5/100 (Bs. 1.939,5) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 193,95 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
2.- El monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 34/100 (Bs. 1.551,34) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 193,95 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la suma de
BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 25/100 (Bs. 2909,25), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 66/100 (Bs. 1.357,66), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.
G) A EL CIUDADANO FENIEL ROMERO:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 4/100 (Bs. 6.806,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 226,88 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.
2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS TRES CON 18/100 (Bs. 3.403,18) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 226,88 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la suma de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 4/100 (Bs. 6.806,4), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS TRES CON 22/100 (Bs. 3.403,22), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.
H) A EL CIUDADANO JOSÉ VIAMONTE:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 98/100 (Bs. 728,98), por concepto de indemnización de daños y perjuicios dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 104,14 salario reconocido por las partes. Y así se establece.
I) A EL CIUDADANO YONNY CARVAJAL:
1.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL VEINTE CON 6/100 (Bs. 3.020,06), por concepto de indemnización de daños y perjuicios dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 29 días por Bs. 104,14 salario reconocido por las partes. Y así se establece.
J) A EL CIUDADANO ARUN VIVAS:
1.- La cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 15/100 (Bs. 1.910,15), por concepto de indemnización de daños y perjuicios dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 23 días por Bs. 83,05 salario reconocido por las partes. Y así se establece.
K) A EL CIUDADANO CARLOS VERA::
1.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 45/100 (Bs. 2.408,45), por concepto de indemnización de daños y perjuicios dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 29 días por Bs. 83,05 salario reconocido por las partes. Y así se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será
realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.
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