REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2013-000044
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: RAFAEL GARCIA, DAVID HERRERA, MARTA GRAGIRENE, ROLANDO GUZMAN y YOLANDA DEVERA, Venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidades Nros. 8.875.487, 8.869.026 y 5.341.341, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS LILINA NUÑEZ COA, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Número 52.653.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA PRETENSION
La parte actora fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
Alegan que desde el año 1.979 ingresaron a prestar servicio para la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., empresa dedicada a la compra y venta de granos de café, procesamiento, molienda, empacamiento procesamiento, distribución y comercialización en la zona oriental del país, cuya marca registrada en café “El Águila” y “Café Canaima”.
Indican que hasta la fecha 15-11-2013 recibieron pago por la prestación de sus servicios en la empresa y que en fecha 17-11-13 el ciudadano GEORGE HUERTA NOVOA (accionista) se presentó de manera violenta en las instalaciones de la empresa, ello en compañía de varias personas, arrebatándole al vigilante ciudadano ROLANDO GUZMAN, el control del portón de acceso, sustituyendo candados, señalando que allí no entraría nadie sino bajo sus órdenes, siendo impedido el acceso a las instalaciones de la empresa, todo lo cual consta en inspección que al efecto fue realizada.
Ante la situación descrita, arguyen los accionantes que estando en riesgo su trabajo, percibir un salario digno solicitan se reestablezca la situación jurídica infringida y se permita el acceso a las instalaciones a fin de continuar las labores de trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por los accionantes, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Exp. N° 07-1039, ha señalado que lo que determina la competencia en materia de amparo, es lo siguiente:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue el impedimento de acceso a las instalaciones de la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante, deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como trabajadores, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación de acceso a las instalaciones de la empresa presuntamente agraviante, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo; por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De lo que se deriva de las actas que conforman el presente expediente así como de lo constatado durante el desarrollo de la Audiencia Oral constitucional celebrada en fecha 18-12-13, el fin que pretenden los presuntos agraviados a través del ejercicio de la presente acción de amparo, es que este Tribunal ordene su acceso a las instalaciones de la empresa y por consiguiente la reactivación de sus labores habituales dentro de la misma.
En este sentido, corresponde precisar lo esgrimido por la representación de la parte presuntamente agraviante durante el desarrollo de la Audiencia Oral constitucional:
ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expreso en forma oral sus alegatos los cuales cursan en el registro audiovisual que forma parte integrante del expediente.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral constitucional se dejó constancia en acta de la falta de comparecencia de representación alguna del Ministerio Público. Empero, dicha situación no constituyó impedimento alguno a los fines de desarrollar la precitada Audiencia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte presuntamente agraviada:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
Promovió copia simple de registro de comercio inserta al folio 5, Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A, folios 6 al 44, acta de defunción inserta al folio 45, comunicaciones dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar (folios 46 y 47), acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria (folios 48 al 51), publicación en diario de fecha 26-08-2013 relacionada con convocatoria a Asamblea de Accionistas, marcado “P” comunicación suscrita por el ciudadano GEORGE HUERTA NOVOA inserta al folio 53, instrumento privado marcado “M” inserto al folio 54, marcado “O” documental suscrita por el ciudadano ROLANDO GUZMAN (folio 53), marcado “Q” informe médico psiquiátrico inserto al folio 56. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas en su oportunidad es por lo que este Juzgado las aprecia y valora en su conjunto. Así se establece.
Pruebas de la parte presuntamente agraviante:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral constitucional la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante no consignó escrito de prueba ni elementos probatorios, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GARCIA, DAVID HERRERA, MARTA GRAGIRENE, ROLANDO GUZMAN y YOLANDA DEVERA.
Se evidencia de la reproducción audiovisual que ambas partes reconocieron no haber echo acto de presencia en las instalaciones de la empresa en fecha posterior a la ocurrencia del presunto cierre y lo cual dio lugar a la interposición de la acción de amparo.
De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de los hoy accionantes, no deja de ser cierto que en la oportunidad de la audiencia constitucional quien acciona admitió no haber asistido en fecha posterior a las instalaciones de la empresa NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A manifestando de igual forma la parte presuntamente agraviante su disposición de continuar las actividades y por ende la relación laboral; por lo que consideraba fundamental la presencia de los accionantes en el recinto laboral.
Ahora bien, al revisar las aseveraciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, esta jurisdicente observa que ciertamente la presente acción deviene en una declaratoria de improcedencia toda vez que aunado a los alegatos expuestos por las partes, mas allá de los fundamentos que pudieren fijarse, por vía de indicio se estima que la presente acción constitucional no se perfila propiamente con una reclamación de índole laboral pese a que inicialmente así se estableció en acápites anteriores cuando se fijó la competencia de este Juzgado para dirimir lo planteado y es que de las pruebas aportadas por los presuntos agraviados no se constató en modo alguno que los accionantes muy a pesar de plantear el impedimento de acceso a las instalaciones de la empresa accionada hayan efectuado reclamación haciendo uso de las vías idóneas que denoten que ciertamente se materializó la ruptura del vínculo que los unía. Pues, fundamentaron su reclamación sobre la base de aspectos y pruebas que se apartan de la competencia de este Juzgado, existiendo por demás la eximente de declaratoria en Juicio que a la fecha del desarrollo de la misma y desde la fecha de presunta consumación del hecho denunciado, los mismos no habían concurrido al sitio de trabajo por lo que resulta forzoso considerar el tan denunciado impedimento de acceso a las instalaciones de la empresa máxime tras observar el llamado formulado a los mismos por parte del ciudadano GEORGE HUERTA NOVOA, quien los exhorto a continuar la relación que venían sosteniendo.
Ahora bien, dispone el artículo 6 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Conforme a la citada disposición legal para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GARCIA, DAVID HERRERA, MARTA GRAGIRENE, ROLANDO GUZMAN y YOLANDA DEVERA, aunado al hecho de que no existen elementos probatorios suficientes que permitan declinar a favor de los accionantes. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA
MVSA.-
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