REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veinte (20) de enero del 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000240
ASUNTO: FP11-R-2013-000311

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA MUCURA, WILLIAMS HUMBERTO RAMIREZ RIVAS, ALBERTO JOSE DANTA BENAVIDES, JOSE ALFREDO MEDINA, LUIS ANGEL CORALES, VICTOR VALENTIN YAGUARE MAURERA, NILDO NICOLAS CEDEÑO AGUILERA, DENIS JOSE VALERA MENDOZA, ALEXANDER ANTONIO RONDON RIVAS, PEDRO LUIS ROJAS GARCIA, PEDRO JOSE RAMOS, ROBERT NORBERTO ZERPA MATA, SANTOS DEL JESUS CORDERO, RICARDO ANTONIO ALMEIDA GARCIA y JOSE ANTONIO ALMEIDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.958.903, 20.704.318, 20.506.471, 6.192.578, 9.106.329, 18.174.846, 9.453.797, 17.339.736, 11.998.173, 12.740.937, 13.837.223, 19.041.657, 5.906.750, 12.128.507 y 16.024.579, en su orden respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAIRO GUTIERREZ, ROAXCELY VARGAS, ISBELIA ZAPATA, YANEISY IBARRA y MONICA MANCUSI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.482, 145.262, 73.905, 84.113 y 79.958, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “CONSTRUCTORA JESUS DE NAZARETH, R.L.” inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01 de julio de 2010, bajo el número 32.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ADA MARIA CASTRO MILLAN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.893.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 34, Tomo 6-A Pro, de fecha 11 de febrero de 2005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados en ejercicio LEONARDA ROJAS, ANYOLIS ARIAS y YELIMAR NERY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.482, 145.262, 73.905, 84.113 y 79.958, en su orden respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en fecha 12/11/2013, por el a quo <

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el presente expediente original, conformado por tres (3) piezas, constantes de: 140, 201 y 47 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano JUAN GUERRA WILLIAMS RAMIREZ y OTROS, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA JESUS DE NAZARETH, C.A. y solidariamente TECNOCONSTRUCTOR, C.A.; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12/11/2013, por el a quo <>, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

En la sentencia el juez de juicio 194, se pasea por el artículo 65 de la Ley Orgánica Del Trabajo, se pasea por la sentencia 337 del 7 de marzo del 2006 y curiosamente usa esa sentencia del Tribunal Supremo De Justicia de la Sala Social, una vez para decidir a favor y otras veces en contra, en la sentencia 194 dice que la empresa debe demostrar que los trabajadores no tenían un contrato laboral porque prestaban un servicio porque estaban subordinados y termina diciendo que eran trabajadores, allí tanto la empresa cooperativa como la contratista las mismas pruebas de ese expediente son las mismas pruebas de este expediente, donde ellos dicen que ellos presentan el reglamento interno de la cooperativa donde presentan el contrato de obra de la cooperativa y la empresa contratista y dice en su sentencia el juez que tratándose de un instrumento privado de la cual no fue demostrada su veracidad mal puede conferirse valor probatorio alguno en la sentencia 194. Entonces si es el mismo caso y escenario entonces la situación no esta situada a derecho.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.

En la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas el colega hace hincapié de que el tribunal no hubo unificación y hace mención de otros casos donde tienen unos hechos similares pero no son iguales porque son dos cooperativas distintas hay algunas pruebas que no son iguales pero lo que quiero hacer notar es que en la audiencia de juicio y el acta que se levanto en esa audiencia en la evacuación de las pruebas documentales tanto de mi representada como de la empresa tecnoconstructor el apoderado de la parte actora no desconoció ninguna de las pruebas documentales es mas reconoció cada una de las pruebas que están consignadas en el expediente.

Ahí esta el contrato que tienen ambas empresas, ahí están las actas de asamblea donde cada uno de los demandantes aceptaron su cargo como asociado y después renunciaron a dicho cargo donde se deja constancia de las aportaciones suscitarías que recibían por parte de la cooperativa.

LA COAPODERADA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA TECHNOCONSTRUCTOR.

De las pruebas cursante en los autos se demuestra el contrato que existía para la ejecución de esa obra determinada entre mi representada y la cooperativa igualmente la cooperativa tenia su relación directa con sus asociados y se constata en autos todas las actas que contienen cuando se incluían y renunciaban a la cooperativa sus miembros ya eso es algo que escapa de mis manos. El tribunal de la causa valoro todas las pruebas documentales que se presentaron en la audiencia de juicio tomando en cuenta que la parte actora reconoce la existencia de un contrato entre la cooperativa y la empresa que represento mal podría decirse que existió solidaridad porque lo que existió fue un contrato de tipo civil entre la empresa que represento y la demandada.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

V
MOTIVACION DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en varios hechos, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Ahora bien, al respecto, observa esta Alzada que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social ha determinado que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Al respecto, en sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el Juez Superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el Juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el Juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.


La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de la parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el Juez Superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En virtud de lo antes expuesto y del recorrido procesal, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en cuanto a la demanda presentada por el actor el del cobro de prestaciones, por cuanto aduce al recurrente, situación esta que en la presente actuación la causa quedó sometida al conocimiento general del Juez.


El juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
Omissis (…)

VIII
DE LAS MOTIVACIONES

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

En relación con los elementos de inherencia y conexidad, los artículos 56 y 57 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Ahora bien, el artículo 22 del Reglamento de la norma en comento señala:

“Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto”.


En tal sentido, se entiende que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente. A su vez, el parágrafo Único señala que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.

La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.

También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

“… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la abrogada Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por el mencionado dispositivo legal. Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Luego de efectuar un exhaustivo análisis del asunto, la exigua fundamentación en el libelo y de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que COOPERATIVA JESUS DE NAZARET, R.L., sea una asociación dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A., ni que desde su creación ese haya sido su única fuente económica.

Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; ni que los empleados de G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A. se confundan con los de la COOPERATIVA JESUS DE NAZARET, R.L; obsérvese, que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión al contenido de las actas que conforman el caso sub-examine, se desprende que en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia de la prestación del servicio alegada por los hoy demandantes, toda vez que a su decir, los mismos fueron incluidos bajo la condición de asociados de la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L., corresponde a la demandada desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es preciso y claro al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, acogiéndose asimismo este Juzgador, en consecuencia al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia número 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carlos Sanabria contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, las disposiciones que inspiran nuestro proceso laboral, garantizan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que las características de un contrato por si solo no definen la calificación jurídica efectuada por las partes, ya que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ello como principio rector del derecho del trabajo y como soporte filosófico en la administración de justicia, debiendo así el Juzgado ir en la búsqueda de la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias.

En otro orden de ideas, resulta imperativa la reproducción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Conforme las disposiciones normativas precedentemente transcritas, la contestación de la demanda debe efectuarse de manera clara y determinada con indicación de los hechos en los cuales se conviene en lo alegado por el actor y el fundamento de los cuales se rechaza, para que así pueda fijarse el régimen de distribución de la carga probatoria, siendo así, habiendo negado el demandado la existencia de la prestación del servicio conforme lo destacado por la demandante de autos en su escrito libelar, por cuanto a su decir los demandantes de autos ostentan la cualidad de asociados, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005 establece en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley.

De igual forma, el artículo 13 eiusdem, establece que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, entre otros; en tal sentido atendiendo el contenido del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L, la cual en su artículo 3, hace referencia a las condiciones para ser asociado, lo cual aunado al hecho de que efectivamente del material probatorio precedentemente analizado se patentiza el hecho de que los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA MUCURA, WILLIAMS HUMBERTO RAMIREZ RIVAS, ALBERTO JOSE DANTA BENAVIDES, JOSE ALFREDO MEDINA, LUIS ANGEL CORALES, VICTOR VALENTIN YAGUARE MAURERA, NILDO NICOLAS CEDEÑO AGUILERA, DENIS JOSE VALERA MENDOZA, ALEXANDER ANTONIO RONDON RIVAS, PEDRO LUIS ROJAS GARCIA, PEDRO JOSE RAMOS, ROBERT NORBERTO ZERPA MATA, SANTOS DEL JESUS CORDERO, RICARDO ANTONIO ALMEIDA GARCIA y JOSE ANTONIO ALMEIDA GARCIA, manifestaron su voluntad de ser incluidos en la condición de asociados de la referida Asociación Cooperativa, y no desprendiéndose de marras los elementos característicos del hecho social trabajo, es motivo más que suficiente para desestimar la pretensión de los hoy demandantes, toda vez que los mismos detentan la condición de asociados de la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L. Así se decide.


Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Sin Lugar la demandada intentada en autos. Así se decide.


Observa esta Superioridad, de la lectura a las delaciones de la parte demandante recurrente que además de haber sido planteada de forme genérica, tampoco ataca de modo alguno la actividad jurisdiccional desplegada por el aquo de la sentencia recurrida; pues como se observa meridianamente de dichas delaciones, que las mismas están circunscritas a situaciones relativas al proceso en primera instancia, y no atacan como se dijo a la sentencia recurrida, en el sentido el thema decidendum se circunscribe en el hecho de la existencia de la relación laboral que unió los hoy accionantes con las referidas sociedades de trabajo, esto es, el ingreso en la obra civil denominada como Terrazas del Aluminio, no obstante ello, fueron notificados de la culminación de sus servicios, liquidando a su conveniencia los derechos laborales respectivos, y vez que sus representados son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, normativa que debió regir sus respectivos contratos de trabajo pero que nunca se les aplicó, existiendo, según su decir, una diferencia en sus pagos mensuales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, bono de compensación, útiles escolares y dotaciones.

Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega la existencia del vínculo laboral, motivado al contenido de la condición de asociados de su representada, tal y como se desprende del contenido del acta de inclusión de socios y reglamento interno.
Niega igualmente la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos, y que su representada no funge como intermediario de la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.,

De la misma forma Sostiene la representación judicial de la de la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada, por cuanto la misma no posee relación alguna con los demandantes de autos, siendo que la relación que existe es un contrato con la Asociación Cooperativa Jesús de Nazareth, R.L., condicionada a prestar servicio con sus propios medios y con sus propios sujetos, lo que no se traduce en patrón de los sujetos utilizados en la ejecución de la obra contratada.

Ahora bien, de la revisión al contenido de las actas que conforman el caso en estudio, se desprende que en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia de la prestación del servicio alegada por los hoy demandantes, toda vez que a su decir, los mismos fueron incluidos bajo la condición de asociados de la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L., corresponde a la demandada desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es preciso y claro al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, acogiéndose asimismo este Juzgador, al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia número 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carlos Sanabria contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio),

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, al tratar el punto referido, en los limites como quedo planteada la controversia, cabe destacar que efectivamente se constató de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante recurrente, la misma no lograron demostraron los hechos invocados en su escrito libelar, ya que del acervo probatorio consignado por la demandada (documentales) marcadas anexo A, B, C, D, E y F, documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L., Acta General Extraordinaria de Admisión o inclusión de Socios y Reglamento Interno de fecha 17 de mayo de 2010, 24 de mayo de 2010 y 30 de mayo de 2010, respectivamente, contrato de obra de fecha 30 de abril de 2010 suscrito, por la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. con la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L., Acta General Extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2010, obligación suscrita entre la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. con la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L., y Actas de Asambleas General Extraordinaria Semanal de la Cooperativa y los Asociados, las cuales evidencian que efectivamente los hoy demandantes fueron incluidos en la condición de socios de la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L., la cual a su vez fue contratada para la ejecución de una obra por parte de la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., documentales estas que no fueron impugnadas, quedando con pleno valor probatorio, logrando así el cumplimiento la demandada en autos, la carga de probar lo preceptuado en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho que los accionantes fueron incluidos bajo la condición de asociados de la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L., habiendo negado el demandado la existencia de la prestación del servicio conforme lo destacado por la demandante de autos en su escrito libelar, por cuanto a su decir los demandantes de autos exhiben la cualidad de asociados.
La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005 establece en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley.

De igual argumento, el artículo 13 eiusdem, establece que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, entre otros; en tal sentido atendiendo el contenido del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Constructora Jesús de Nazareth, R.L, la cual en su artículo 3, hace referencia a las condiciones para ser asociado, lo cual aunado al hecho de que efectivamente del material probatorio precedentemente analizado se revela el hecho de que los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA MUCURA, WILLIAMS HUMBERTO RAMIREZ RIVAS, ALBERTO JOSE DANTA BENAVIDES, JOSE ALFREDO MEDINA, LUIS ANGEL CORALES, VICTOR VALENTIN YAGUARE MAURERA, NILDO NICOLAS CEDEÑO AGUILERA, DENIS JOSE VALERA MENDOZA, ALEXANDER ANTONIO RONDON RIVAS, PEDRO LUIS ROJAS GARCIA, PEDRO JOSE RAMOS, ROBERT NORBERTO ZERPA MATA, SANTOS DEL JESUS CORDERO, RICARDO ANTONIO ALMEIDA GARCIA y JOSE ANTONIO ALMEIDA GARCIA, manifestaron su voluntad de ser incluidos en la condición de asociados de la referida Asociación Cooperativa, y no desprendiéndose de marras los elementos característicos del hecho social trabajo, en razón de ello y con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a los criterios jurisprucedenciales citados, debe concluir forzosamente esta alzada en que de la apelación planteada no se desprenden situaciones facticas que exijan desplegar su actividad jurisdiccional, por tal motivo se declara improcedente, y sin lugar la apelación. Y ASI SE DECIDE

En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 12/11/2013, por el a quo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12/11/2013, por el a quo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 12/11/2013, dictada por el a quo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días de Enero de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ